REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2.006
196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa C-29- 7757-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 31° M.P.: DRA. YEISABEL RONDON
IMPUTADO: AMED RAFAEL GONZALEZ
DEF. PÚB. N° 4. DRA. MILDRED CARPIO
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado AMED RAFAEL GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 31º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. YEISABEL RONDON, expuso: “Presento al ciudadano AMED RAFAEL GONZALEZ, quien fue aprehendido aproximadamente a las 01:30 de la tarde del día de ayer 09 de agosto de 2006 por una comisión policial adscrita a la Comisaria Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cuando la comisión se desplazaba por la avenida principal de Caruto, Petare, municipio Sucre del estado Miranda y avista a dos (2) sujetos portando armas de fuego que sometían a un apareja por lo que les dan la voz de alto emprendiendo la huida uno de los sujetos dándose a la fuga aprehendiendo al otro sujeto a quien al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle la revisión corporal incautándole en la mano derecha un (1) arma de fuego del tipo REVOLVER, calibre 38, marca Smith Adn Wesson, con los seriales limados, cañón corto, cromado, al cual la falta la tapa de la cacha derecha y la del lado izquierdo es de madera y presenta el martillo roto y contiene cinco (5) alvéolos y solo tiene dos (1) cartuchos el mismo calibre sin percutir, arma que está en mal estado, siendo este sujeto señalado por la pareja como la persona que portando el arma incautada y bajo amenaza de muerte y en compañía del otro sujeto que se dio a la fuga despojaron a la dama de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y al ciudadano intentaron despojarlo del teléfono celular cuando actúo la comisión policial, quedando identificado el ciudadano como AMED RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.657.078 y la pareja agraviada identificada como CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSA YUDMARA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.736 y V-19.931.134, respectivamente. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar precalifico los hechos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal por cuanto el ciudadano utilizó un arma de fuego para amenazar a la victima a entregar su pertenencias y solicito la medida judicial preventiva de libertad de acuerdo las el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existe una presunción razonable de que el imputado ha sido participe de los hechos tal y como consta en autos, existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y por cuanto puede influir en los testigos y victimas, asimismo hago del conocimiento de este Juzgado que el ciudadano AMED RAFAEL GONZALEZ tiene una entrada de fecha 14-04-2005, por un Tribunal 6° de Control de LOPNA, no especifica el delito, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resultan cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de varios hechos punibles ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, cometidos en agravio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSA YUDMARA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.736 y V-19.931.134, respectivamente. Aunado a lo anterior es preciso señalar que hay presuntamente un concurso real de delitos y el solo robo agravado merece pena privativa de libertad de prisión de 10 a 17 años, las acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputa representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que el imputado AMED RAFAEL GONZALEZ, fue aprehendido aproximadamente a las 01:30 de la tarde del día de ayer 09 de agosto de 2006 por una comisión policial adscrita a la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cuando la comisión se desplazaba por la avenida principal de Caruto, Petare, municipio Sucre del estado Miranda y avista a dos (2) sujetos portando armas de fuego que sometían a un apareja por lo que les dan la voz de alto emprendiendo la huida uno de los sujetos dándose a la fuga aprehendiendo al otro sujeto a quien al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle la revisión corporal incautándole en la mano derecha un (1) arma de fuego del tipo revólver, calibre 38, marca “Smith And Wesson”, con los seriales limados, cañón corto, cromado, al cual la falta la tapa de la cacha derecha y la del lado izquierdo es de madera y presenta el martillo roto y contiene cinco (5) alvéolos y solo tiene dos (1) cartuchos el mismo calibre sin percutir, arma que está en mal estado, siendo este sujeto señalado por la pareja como la persona que portando el arma incautada y bajo amenaza de muerte y en compañía del otro sujeto que se dio a la fuga despojaron a la dama de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y al ciudadano intentaron despojarlo del teléfono celular cuando actúo la comisión policial, quedando identificado el ciudadano como AMED RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.657.078 y la pareja agraviada identificada como CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSA YUDMARA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.736 y V-19.931.134, respectivamente. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la victima la ciudadana ROSA YUDIMARA AGUILAR, identificada en el acta quien manifiesta que subía por la calle El carmen detrás de la Iglesia El Carmen del barrio El Carpintero de Petare a las 01:30 de la tarde en compañía de CESAR AUGUSTO cuando fueron sorprendidos por dos delincuentes uno de ellos armado con una pistola cromada y bajo amenazas de muerte los sometieron y el que tenía el arma le quitó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo y cuando le iba a quitar el teléfono celular a CESAR AUGUSTO pasó la patrulla con dos oficiales de la Policía Metropolitana y detuvieron de forma infraganti al que tenía la pistola porque el otro huyó. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la victima el ciudadano CESRA AUGUSTO RODRIGUEZ TORREALBA, identificado en el acta quien manifiesta que subía por la calle El carmen detrás de la Iglesia El Carmen del barrio El Carpintero de Petare a las 01:30 de la tarde en compañía de ROSA AGUILAR cuando fueron sorprendidos por dos delincuentes uno de ellos armado con una pistola cromada y los sometieron y lo conminaron a entregarle el celular y dinero y se presentó la Policía Metropolitana y uno de ellos huyó llevándose cincuenta mil bolívares de su compañera ROSA y el otro fue detenido. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se aúna. Estos elementos lucen todos concatenados entre sí. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la alta pena a imponer que por el solo robo es de prisión de 10 a 17 años y por la magnitud del daño causado, tratándose el robo agravado de un delito pluriofensivo, agresivo actuando dos sujetos, uno en fuga, portando arma de fuego que causó el amedrentamiento necesario a las dos (2) victimas, arma utilizada para cometer la fechoría y que fue decomisada. Esto aunado a que deriva de las actas que el imputado es propenso a verse involucrado en hechos punible con anterior procedimiento en flagrancia en conocimiento del Juzgado de Control N°. 7 LOPNA y del Juzgado 38° de Control según él mismo lo afirma. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por la alta peligrosidad del imputado que se desprende por actuar en pareja a plena luz del día y usar de arma de fuego para producir amedrentamiento en la victima y siendo que el otro ciudadano se dio a la fuga, son circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que el imputado pudiera influir para que las victimas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). En el marco anterior la decisión se encuentra suficientemente motivada y se cumple con la Tutela Judicial Efectiva. Explanado todo lo anterior este despacho declara cumplidos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado AMED RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-23.657.078, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSA YUDMARA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.736 y V-19.931.134, respectivamente, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado AMED RAFAEL GONZALEZ venezolano, nacido en Caracas, en fecha 15/0487, de 19 años de edad, hijo de TIBISAY MARIA GONZALEZ y AMED RAFAEL OÑARES, de estado civil soltero, de oficio matero, residenciado en Petare, Barrio Unión, tanque la Virgen, bajada el Chinchorro, Casa n° 5, 0416. 309. 38. 94 (teléfono de Heidi, que es prima de mi novia) y titular de la cédula de identidad N°. V-23. 657.078, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSA YUDMARA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.736 y V-19.931.134, respectivamente, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ


AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ






Causa No. C-29-7757-06

ASM/Milexia A.-