REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-7676-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 56°: DRA. LIZETTE RODRIGUEZ
IMPUTADO: CRUZ GARCIA YEISY YAJAIRA
REYES JIMENEZ SKEILA
DEF. PRIVADOS: DRA. ROSA MARITZA LISSANDRELLI
DR. ELIO CESAR BURGUERA RINCON
DRA. BEATRIZ NOEMI CONCEPCIÓN V.
ABG. JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
En el día de hoy cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 12:35 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a las ciudadanas CRUZ GARCIA YEISY YAJAIRA y REYES JIMENEZ SKEILA, aprehendidas el día de ayer 03 de agosto del año en curso a eso de las 04:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador cuando se trasladan al sector El Pinar segunda calle específicamente frente a la Funeraria El Pinar porque dos ciudadanas reñían y en el lugar la comisión policial avista a una ciudadana que les hace señas y les manifiesta que dentro de un Cyber Café de nombre CIBER ESPACIO J.G.S., otra ciudadana otra ciudadana la había agredido momentos antes y la ciudadana denunciada sale del local y al preguntarle sobre los hechos ésta manifiesta que todo había sucedido frente al supermercado UNICASA cuando ella iba con su menor hija en el coche y la otra ciudadana manejando y groseramente le dijo que se apartara y discutieron y se fueron a las manos resultando CRUZ GARCIA YEISY YAJAIRA, con laceraciones en diferentes partes del cuerpo y REYES JIMENEZ SKEILA, presentando laceraciones en la espalda tal y como los diagnosticaron los médicos tratantes. Se hace constar que al amparo del artículo 205 del texto adjetivo penal se les practicó a las dos ciudadanas la revisión corporal y nada de interés criminalistico se les localizó. Solicito el procedimiento ordinario, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicito se les acuerde medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal; de igual manera haré entrega en este acto de los oficios correspondientes para que las mismas se realicen el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, es todo”. En este momento la Juez impone a las dos imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. Ambas imputadas manifiestan su desea de declarar por lo que en cumplimiento del artículo 136 del texto adjetivo penal una de ellas sale de la sala de audiencias y queda en ella quien dice ser y llamarse como queda escrito CRUZ GARCIA YEISY YAJAIRA, venezolana, nacido en San Cristóbal, en fecha 09-08-80, de 25 años de edad, hija de Albertina García de Cruz (v) y Álvaro Cruz, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en El Paraíso, Conjunto Residencial El Paraíso, piso 01, apartamento 12, teléfono 461.25.25 y 461.37.82 y titular de la cédula de identidad N°. V-14.502.714 y quien expone: “Yo ayer en la tarde salí de mi casas con mi bebe que tiene 3 meses cuando voy al local cuando cruzo viene la señora y me tira el carro, luego sigo caminando y luego me dice que si estoy loca le digo que si ella sabia que venia con mi hija bebé y luego ella viene y me da un golpe y luego nos damos golpes mutuamente, vino un señor y nos separa luego ella me da con un palo de escoba, luego cuando salgo corriendo ella le da al coche, luego ella me agarra, el señor me grita que me vaya rápido y ella venia con el carro y me iba pasar por encima entones para protegerme y proteger a mi bebé me meto en el Ciber y cuando viene la señora saca un bate y me dice que ella me va a matar y luego llamo a cuatro (4) personas y a mi esposo lo insultaron, me dijeron que yo no iba salir viva y ella golpeó y daño el letrero del local, aparte de eso cuando llego la policía nos dirigimos hacia el comando, la mamá de ella dijo que me iba a matar, estando ella allí me rasguño en el cuello y en la oreja, en la espalda , en el codo me pegó con el palo y me dio patadas en la pierna y se nota en el pantalón a simple vista, es todo”. La defensa pregunta a la imputada y ésta contesta: “Ella me vio con el coche. Ella se bajó del carro y me dio un golpe y allí empezó la pelea, cesa”. Concluida la declaración sale de la sala la declarante y entra en ella quien dice ser y llamarse como queda escrito REYES JIMENEZ SKEILA AMARI, venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 13-9-75, de 30 años de edad, hija de Norma Jiménez (v) y Luis Reyes (v), de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Recurso Humanos, trabajando actualmente como Jefa de División del Consejo Nacional Electoral, residenciada en Urbanización Loira, Calle B, edificio Paulo Sely, piso 2, apartamento 5, teléfono 451.26.94 y 0416-610.67.81 y titular de la cédula de identidad N°. V-12.337.796 y quien expone: “Yo iba al supermercado la señora venia con un coche, le toco corneta, ella me dice groserías, luego estaciono mi carro yo venía con los vidrios cerrados, me pongo a observar y ella se me viene encima, y me agarró por el cabello, en el pecho me rasguño, me agarró el pezón que tengo puntos porque estoy recién operada, el abdomen me lo golpeo, me brincó encima, luego ella corre, me estaciono donde ella se metió, me quedo parada, llame a mi mamá y a mi hermana, me siento mal, fuimos a la policía para hacer mi denuncia, luego a la Fiscalia, dijeron no las voy a meter en el calabozo, nos quedamos hasta el día de hoy y luego nos trasladaron acá, cuando estábamos en frente del negocio, no salieron, ni tampoco salí, para luego ir para el negocio, a mi jamás me ha pasado algo así, y yo quisiera ir para el médico forense, estoy toda adolorida, es todo”. El Ministerio Público pregunta a la imputada y ésta contesta: “Me acompañaba en el carro mi amiga Maria Barreto, es mi compañera de trabajo, ella puede ser ubicada en el Consejo Nacional Electoral, teléfono 408.55.40, Dirección de Auditoria en la mezzanina, estaba conmigo en el momento de los hechos. La persona que se quedó con el bebé fue Maria Barreto, ella se quedó con el coche. El señor del estacionamiento es el que estaba, del estacionamiento del supermercado Unicasa, es moreno de bigote, como de 45 años. Fui atendida en el BMW con el médico Francisco Ochoa, en El Rosal, él también se encuentra en el servicio médico”. La defensa pregunta a la imputada y ésta contesta: “Esto es un peeling que me hicieron el día lunes, como indicación me dijo que no tenia que llevar sol. Que no tiene el nombre de la Comisaria a la cual se dirigió para formular la denuncia, pero es la comisaría jefe de servicio. Cesa. Concluida la declaración y ya en la sala de audiencias ambas imputadas, se le cede la palabra a la defensa de la imputada CRUZ GARCIA YEISY YAJAIRA quien expone: “Estando en conocimiento de los hechos que suscitaron llego de mi trabajo que había una situación en mi local, para que esta señora YEISI tratara de salir, porque era imposible salir del local, porque estaban los policías que no podía entrar porque no había ninguna orden, ellos me dicen que ella no quería retirarse, le digo que entonces como salimos de esta situación y ella me dijo que en la comisaría se arreglaría la situación con una caución, ellos dijeron para arreglar la situación, la señora no accedió a ningún momento, esto es un riña entre las dos personas, se causo el daño, la única que padece en este caso es la niña de tres meses por su alimentación. La defensa se acoge a la calificación que hace el Ministerio Público y solicita la realización de un Reconocimiento Médico Legal, de igual manera estoy de acuerdo con la presentación periódica ante este Tribunal, considero igualmente que mi defendida es victima en el presente caso. Solicito se citen a la personas trabajadores del supermercado Unicasa, a la ciudadana Maria Antonieta Requena quien fue testigo presencial, en frente del local hay un taller mecánico, solicito que se cite a las personas de ese taller que presenciaron los hechos, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa de la imputada SHEILA MARY quien expone: “Oída como han sido los alegatos del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo que la presente causa se siga por la vía ordinaria, en virtud que existe cuestiones a averiguar, esta defensa se opone a la medida de presentación solicitada, por cuanto nos encontramos en un delito de Riña, en virtud de lo canalizado por los policías, solicito la nulidad del acta procesal, por cuanto no se ameritaba un acta policial, no existe ningún objeto de interés criminalistico, no se ha especificado quien es victima o quien es imputado y mi defendida tiene 15 días de operada, y considero que ella no pudo haber golpeado a nadie, solicito al Ministerio Público que presente el acto conclusivo en su oportunidad, no estoy de acuerdo con las presentaciones por cuanto el Ministerio Público tiene seis (6) meses para el acto conclusivo, lo cual afectaría a mi defendida además ella es fácil de ubicar y no obstaculizará en ningún momento la investigación. Solicito al Ministerio Público libre los oficios para la Medicatura Forense, que se citado el personal de seguridad que se encontraba presente al momento del hecho ocurrido, que sea citada la ciudadana Maria Barreto amiga de mi defendida y el señor del estacionamiento que se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos, solicito se cite a los funcionarios actuantes, solicito la libertad plena sin restricciones, solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria, solicito todas las pruebas en el presente caso. Para complementar lo explanado por la Defensa toma la palabra el otro profesional del derecho presente y manifiesta que se produce es una riña, que su defendida tiene una operación y su defendida tenía los vidrios del carro subidos a consecuencia del peeling que le hicieron con crema, por ello no puede estar expuesta a la contaminación ambiental, ella acudió y accedió a la policía porque ella quería hacer su denuncia, ella fue agredida en el acta policial no constan el palo y el bate, las unas de las señora no son largas pero las uñas de la otra señora sí lo son. No aprecio heridas en la otra persona, considero que mi representada es victima de la presente causa y ratifico las diligencias solicitadas que demostrarán lo que señaló, es todo”. En este estado la ciudadana Juez para formarse mejor criterio respecto a la solicitud de la nulidad pregunta a la defensa que la planteó fundamente la misma nuevamente. La defensa manifiesta: “Solicito la Nulidad del Acta Policial por cuanto estamos en un hecho que no esta prescrito, no es menos cierto considero que hay muchos elementos que investigar, por cuanto no esta determinando en la investigación, tampoco consta la privación de libertad, solicito se le establezca al Ministerio Público el lapso de los seis (6) meses al Ministerio Público para realizar la investigación del caso, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se NIEGA LA NULIDAD presentada por la ciudadana Defensora de la imputada REYES JIMENEZ YEISY YAJAIRA, por cuanto este Despacho luego de revisar las actuaciones y específicamente el Acta Policial de Aprehensión observa que la comisión policial actuó en circunstancias de flagrancia, aunado a ello, no se percata esta Instancia que hubiere violación de preceptos constitucionales. Por otra parte los argumentos esgrimidos por la defensa solicitante “…por cuanto estamos en un hecho que no esta prescrito, no es menos cierto considero que hay muchos elementos que investigar, por cuanto no esta determinando en la investigación, tampoco consta la privación de libertad, solicito se le establezca al Ministerio Público el lapso de los seis (6) meses al Ministerio Público para realizar la investigación del caso…”, para nada tienen que ver con situaciones que conlleven nulidad de las actuaciones, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada en dichos términos; Segundo: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento con el cual está de acuerdo las respectiva defensa toda vez que ambas requieren del Ministerio Público la practica de diligencias; Tercero: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en el caso de ambas imputadas provocadas en riña, es simplemente una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la investigación; Cuarta: El Ministerio Público solicita la presentación periódica para ambas imputadas, pero esta Instancia encuentra que no están llenos los extremos de ley para acordarla y de acuerdo con los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE AMBAS IMPUTADAS, con la advertencia que de no acudir al llamado de este Despacho se les presumirá en peligro de fuga y se les librará orden de aprehensión. Líbrese las boletas de libertad; Quinto: Se TOMA DEBIDA NOTA que el Ministerio Público inició el trámite para el Reconocimiento Médico Legal de ambas imputadas y se deja constancia que las ciudadanas imputadas reciben en este acto los oficios correspondientes. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 01:35 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LIZETTE RODRIGUEZ
LAS IMPUTADAS
CRUZ GARCIA YEISY YAJAIRA REYES JIMENEZ SKEILA
LAS DEFENSAS
DRA. ROSA MARITZA LISSANDRELLI
DR. ELIO CESAR BURGUERA RINCON
DRA. BEATRIZ NOEMI CONCEPCIÓN V.
ABG. JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS
LA SECRETARIA
ABG. YENNY GONCALVES
Causa N°. 7676-06
ASM/yenny.
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