REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7679-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCALIA 36° M.P.: DRA. KAREN PEREZ PARADA
IMPUTADO: RONNY AQUILES MUJICA HERNÁNDEZ
DEF. PUBLICA 98°: DRA. YANET BALLESTEROS
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES

En el día de hoy, cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 06:15 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano RONNY AQUILES MUJICA HERNANDEZ, aprehendido a eso de la 10:30 de la mañana del día de hoy cuatro (4) de agosto del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes hacen constar en Acta Policial de Aprehensión que suscriben que se desplazaba por la calle San Marino con avenida San Ignacio de Loyola, avista a un ciudadano vestido con mono deportivo de colores gris y azul, camisa sin mangas de color azul y un bolso tipo Koala a nivel de la cintura quien al notar la presencia policial toma una actitud evasiva y lo interceptan y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión personal y le incautan en el interior del bolso koala negro con letras rojas con las letras “DIGITEL Manzanares”, un (1) TUBO de aproximadamente un centímetro de diámetro y ocho de largo con forma irregular de color bronce, un encendedor de cigarrillos en material plástico de color vino tinto y metal cromado con la palabra LEXUS, una cajetilla de cigarrillos colores azul y blanco con letras BELFORT EXTRA SUAVE, DOBLE FILTRO contentiva de siete trozos de una sustancia compacta de color amarillo de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como RONNY AQUILES MUJICA HERNANDEZ, Indocumentado pero da el número de su cédula de identidad. Agrego que tiene otros procedimientos por Puerto La Cruz. El Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinario, precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito RONNY AQUILES MUJICA HERNANDEZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 23-10-76, de 29 años de edad, hijo de Miriam Hernández y Aquiles Mujica de estado civil soltero, de oficio residenciado en avenida San Martín, calle Nacional, parroquia San Juan, Hospedaje Don Franco, sin habitación fija, teléfono 462.98.89 de su tio DARIO MUJICA y titular de la cédula de identidad N° V-14.190.083 y quien expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y los expresado por mi defendido, esta defensa en cuanto al procedimiento a la vía ordinaria se adhiere, en cuanto a la revisión de la actas solo existe el acta policial, no existe testigos presenciales por tal motivo solicito una libertad plena, desestimando las solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; Tercero: Se observa que en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia. Por otra parte, no hay testigos ni del decomiso del arma ni de la presunta droga. No hay elemento que acumular al acta de aprehensión. Es cierto que hay un Acta de Aseguramiento pero en ella simplemente se copia el texto del Acta Policial de Aprehensión. Razones por las cuales en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento el Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado RONNY AQUILES MUJICA HERNANDEZ. En este marco se declara desajustado en derecho la solicitud de medida cautelar que presenta la Fiscalía por lucir desproporcionada en relación con el contenido de las actas. Líbrese la boleta de excarcelación. Concluye la audiencia a las 06.38 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCAL 36º DEL M.P


KAREN PEREZ PARADA


EL IMPUTADO


MUJICA HERNANDEZ RONNY


LA DEFENSA PUBLICA


YANET BALLESTEROS


LA SECRETARIA


YENNY GONCALVES

Causa nº 29º C-7679-06
ASM/Yenny