REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Caracas, 07 de Agosto de 2006.


JUEZ: DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
SECRETARIO: MILAGROS DELGADO
FISCAL 64º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LEOPORDO D, ARTA
IMPUTADO: ANDRES LOPEZ MARTINS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, domiciliado en la calle Cayaurima tres, zona K, quinta Ana María, Macaracuay, hijo de María Alda Martins de Almeida López (F) y Armando López Da Concercao

DEFENSORES: Dra THERESLY MALAVE WADSHIER Y ALBERTO JOSE LOPEZ RASQUIN, abogados en libre ejercicio de la profesión.


Vista la presentación del ciudadano ANDRES LOPEZ MARTINS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, domiciliado en la calle Cayaurima tres, zona K, quinta Ana María, Macaracuay, hijo de María Alda Martins de Almeida López (F) y Armando López Da Concercao, por parte de la Fiscalía Auxiliar 45° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pone a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 05 de Agosto de 2006, la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran:
Cursa al folio 03 del presente asunto, Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2006, en donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Crmininalísticas; de la División de Investigación de Homicidios; funcionario Agente YOAN LOPEZ OCHOA, deja constancia de los siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho , cumpliendo con las labores de guardia respectiva, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario ROMEL MONTILLA, credencial 23.030, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo investigativo, informando que en la calle Cayaurima Tres, zona K, Quinta Ana María, Macaracuay, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona PRESENTANDO HERIDAS PRESUMIBLEMENTE PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA, MOTIVO POR EL CUAL Y CON LA PREMURA DEL CASO, ME TRASLADÉ EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS Sub Inspectores Armando Rojas, Eduardo Quintero, Detective Maikel Páez y agente Richard Perdomo, a bordo de la unidad P-536, portando el móvil 260. Una vez en el lugar…fuimos atendidos en el interior de la residencia por el ciudadano ARMANDO LÓPEZ DA CONCERCAO, …quien manifestó que a las 09:45 horas de la noche, llegó a su vivienda antes mencionada,…una vez en el sitio se percata que en el piso de la casa estaba manchado de sangre…notando que su hijo de nombre ANDRES LOPEZ estaba totalmente nerviosos…y el mismo respondió que en momento que se encontraba con su progenitora de nombre María Aída Martins conversando, la misma le indicó que quería terminar la discusión que habían sostenido el día anterior en una forma agresiva, abalanzándose hacia su hijo y la misma sosteniendo un cuchillo en la mano derecha, la cual cayeron al piso, en el forcejeo le aruño la cara, así mismo se percata que esta estaba herida y la misma le solicita que la lleve al baño a lavarse, posteriormente le frota las heridas con una toalla y esta se desplomo en el suelo…al verificar su pulso notó que la misma se encontraba sin signos vitales…posteriormente nos permitió el libre acceso a la residencia y nos señalo el lugar donde se encontraba del. cadáver...” Por esta circunstancia, los funcionarios actuantes, luego de imponer al ciudadano ANDRES LOPEZ MARTINS, de sus derechos y garantías constitucionales, quedo detenido preventivamente y a la orden del fiscal de guardia, para ser presentado en los tribunales penales.

Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación de imputados en la sede de este circuito judicial, en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que el Dr. LEOPORDO D, ARTA, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público, imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3ro literal “a” del Código Penal Vigente; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANDRES LOPEZ MARTINS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte los imputados, luego de ser debidamente impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó


Finalmente la defensa privada DRA. , en su carácter de Defensa del imputado ANDRES LOPEZ MARTINS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, quien expone sus alegatos de defensa correspondientes manifestó lo siguiente: “…

. Es todo”.

En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.

En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANDRES LOPEZ MARTINS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967 plenamente identificados en autos, por parte del Ministerio Público, existiendo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3ro literal “a” del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA AIDA MARTINS; quien era su progenitora, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 04-08-06, inserta a los folios tres (03) al seis (06) de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C . 2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana URDANETA FLORES ISMAR ELENA, la cual se encuentra inserta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del presente asunto. 3) Acta de entrevista tomada al ciudadano EMILIO ENRIQUE MARQUEZ MENDOZA, en calidad de testigo referencial, la cual se encuentra inserta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto. 4) Acta de entrevista realizada a la ciudadana BARBIERI FLORES DAGMAR ELECIA, la cual se encuentra inserta al folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del presente asunto. 5) Acta de entrevista sostenida al ciudadano URDANETA OMAR ENRIQUE, la cual se encuentra inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente expediente.
Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; delito con una connotación importante, ya que se trata de un delito cometido en contra de su progenitora, a quien se le cercenó su derecho a la vida, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ahora bien en razón de lo anterior es por lo que se concluye en dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ANDRES LOPEZ MARTINS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, domiciliado en la calle Cayaurima tres, zona K, quinta Ana María, Macaracuay, hijo de María Alda Martins de Almeida López (F) y Armando López Da Concercao
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES LOPEZ MARTINS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, domiciliado en la calle Cayaurima tres, zona K, quinta Ana María, Macaracuay, hijo de María Alda Martins de Almeida López (F) y Armando López Da Concercao; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3ro literal “a” del Código Penal VigentE, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio dirigido al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boletas de Encarcelación a nombre de ANDRES LOPEZ MARTINS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.967, domiciliado en la calle Cayaurima tres, zona K, quinta Ana María, Macaracuay, hijo de María Alda Martins de Almeida López (F) y Armando López Da Concercao quien deberá ser trasladado hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao, donde permanecerá detenido y a la orden de este juzgado.
Regístrese, diaricese y notifíquese de la presente decisión.
Cúmplase.-
ALEJANDRA RIVAS

LA JUEZ 34 DE CONTROL


La Secretaria,


MILAGROS DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,


MILAGROS DELGADO.




ARA/alejandra.-
Causa N° 6804-06.-