REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 01 de Agosto del 2006
196° y 147°


SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA N° 44-C-5120-2005.


LA JUEZ: Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ


FISCAL 45 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ABG. ODICSSA LUQUE.

ACUSADO: NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artes Grafico, hijo de LEÍDA FRANCISCA MENDOZA (V) y de ERNESTO LOVERA (F), residenciado en Urbanización La Estrella, segunda etapa, Plutón II; Torre A, piso 1-A-01, Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-11.471.249.

DEFENSA PÚBLICA PENAL N 68º: DRA. SARITA DE LUCA.


DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 Ejusdem.


Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal en esta audiencia de fecha 01 de Agosto del presente año, realizo un cambio de calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único parte del código penal vigente, a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único parte del código penal vigente, en relación con el articulo 80 Ejusdem, por cuanto fue frustrado la comisión del hecho punible y la cadena fue recuperada, a los efectos del Juicio Oral y Publico, que en su oportunidad celebre la Representación del Ministerio Publico.


FUNDAMENTO EN CUANTO A LOS HECHOS.


Cursa al folio (03) y su vuelto, Acta Policial de fecha 18 de Julio del 2005, emanada de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana de Caracas, donde compareció por ante ese despacho el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM), 0866 JESÚS DIAZ…quien deja constancia de lo siguiente: “… avistamos a un ciudadano que venia corriendo desde la esquina corazón de Jesús y los ciudadanos gritaban que lo agarraran, mi persona ve a un sujeto que aborda una unidad de Transporta publico aborde igualmente a dicho transporte el sujeto se encontraba en la parte posterior de la unidad se torno agresivo, tuve que utilizar la fuerza física para poder someterlo…, a dicho ciudadano en el interior de la mano derecha que tenia empuñada se le incauto UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR AMARILLO, CON UN DIJE EN EL CENTRO, UNA ESFINGE DE UNA VIRGEN, CON EL SEGURO ROTO…, quedando identificado como NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA…, se presento un ciudadano identificado como DANNY GREGORIO SILVA…, el mismo identifico al ciudadano como el sujeto que lo había despojado de una cadena de color amarilla… Es Todo”


Cursa al folio 05 del presente expediente, acta de entrevista tomado al ciudadano SILVA DANNY GREGORIO, de fecha 18-07-05, rendida ante la Comisaría Antonio José de Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: “El día de hoy a las dos y veinte de la tarde me encontraba en la estación del metro la hoyada un sujeto me arranco la cadena y salio corriendo de inmediato y yo lo perseguí gritando que lo agarraran hasta la avenida universidad, el sujeto se subió en una camioneta y un policía lo agarro dentro de la camioneta y lo llevo junto conmigo hasta Corazón de Jesús donde nos trasladamos al despacho policial, Es Todo”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, esta fundamentada en los siguientes elementos:

1.- Con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JESÚS TMAS DIAZ LARES Y CABO PRIMERO JOSE MIJARES, ambos adscritos a la policía de sucre, los cuales mediante acta policial dejaron constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en la esquina corazón de Jesús, en compañía del cabo JOSAE MIJARES avistamos a un ciudadano que venia corriendo desde la esquina de coliseo la hoyada y los ciudadanos gritaban que lo agarraran, observamos que el mismo aborda una unidad de Transporte publico, abordamos la unidad y dentro de ella el sujeto se torno agresivo. Se utilizo la fuerza física para poder someterlo, lo retuvimos preventivamente para realizar la respectiva inspección corporal superficial, incautándole de la mano derecha que tenia empuñada, una cadena de metal amarillo con una medalla de la esfinge de la virgen de Coromoto, vistas las evidencias procedimos a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificado el sujeto como NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA CI V- 11.471.249, fecha de nacimiento 10-11-70, de nacionalidad Venezolana, presentado igualmente una constancia de presentación ante el Juzgado 8º de Control cada 8 días causa Nº 3312-03; posteriormente al lugar se presento un ciudadano identificado como DANNY GREGORIO SILVA, de 33 años de edad C.I V- 9.971.996, identificando al ciudadano retenido como la persona que lo había despojado de una cadena de color amarillo, procediendo a darse el tramite correspondiente…”

2.- Con el Acta de entrevista del ciudadano SILVA DANNY GREGORIO, de fecha 18-07-05, rendida ante la Comisaría Antonio José de Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: “El día de hoy a las dos y veinte de la tarde me encontraba en la estación del metro la hoyada un sujeto me arranco la cadena y salio corriendo de inmediato y yo lo perseguí gritando que lo agarraran hasta la avenida universidad, el sujeto se subió en una camioneta y un policía lo agarro dentro de la camioneta y lo llevo junto conmigo hasta Corazón de Jesús donde nos trasladamos al despacho policial, Es Todo”

3.- Con el Acta de Entrevista de los funcionarios actuantes Funcionario DIAZ LURES JESÚS TOMAS CI V- 8.176.976, de fecha 07-11-05 rendida ante este despacho fiscal, en el cual expone: “ A eso de las 2:30 de la tarde me encontraba en la esquina Corazón de Jesús de la Av Universidad y avistamos a un sujeto que vine de la esquina de coliseo y la gente gritaba que agarraran al sujeto, el mismo se monto en una unidad de transporte siendo reconocido por el ciudadano al cual le había arrebatado la cadena, procediendo a introducirnos en la unidad de Transporte y el sujeto se torno agresivo, tocando el empleo de la fuerza física para poder someterlo, se le incauto en la mano derecha empuñada una cadena de metal amarillo con un dije de la virgen de Coromoto y una boleta de presentación ante el Juzgado 8 de Control, cada 8 días, procediendo a imponerle sus derechos y a practicar la detención definitiva. Es todo”.

4.- Con el AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por el detective RODELO LEYBYS, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE AVALUOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado a una cadena en metal color amarillo oro 18 Kilates tejido tipo chino plano, con medidas de 65,1 de longitud, peso 12,1 gr, el cual arrojo como resultado que el valor estimado es de la cantidad de Bs. Trescientos Nueve Bolívares (309.000,00).


OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBAS



A los efectos de que se presentan en su debida oportunidad del Juicio Oral y Publico, que se realice con motivo de la presente causa esta representación fiscal del Ministerio Publico, ofrece y promueve como medios de prueba por ser pertinentes y necesarios al Juicio Oral y Publico los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se ofrece como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el ordinal 2, del articulo 339 y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:


PRIMERO: Resultado de la experticia realizada por el Funcionario RODELO LEYBIS, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se considera útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la misma se va a demostrar en el Juicio Oral y Publico, el valor de la cadena objeto que le fue incautado al imputado.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

De las Testimoniales de conformidad con el artículo 355 del código orgánico procesal penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Público:

DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

01.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JESÚS TOMAS DÍAZ LURES, Sargento Segundo adscrito a la policía Metropolitana de fecha 07-11-05, rendida ante este Despacho Fiscal, el cual se considera útil, necesario y pertinente por cuanto a través de las misma este representación Fiscal probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollo el hecho, así como la aprehensión del imputado y la incautación del objeto de interés criminalisticos.


02.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSÉ MIJARES, Cabo Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, de fecha 07-11-05, rendida ante este Despacho Fiscal, el cual se considera útil, necesario y pertinente por cuanto a través de las misma esta representación Fiscal probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollo el hecho, así como la aprehensión del imputado, y la incautación del objeto de interés.

DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

01.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RODELO LEIBYS, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual se considera útil, necesario y pertinente por cuanto a través de las misma esta representación fiscal demostrara en su declaración el Juicio Oral y publico el resultado de la experticia realizada por el mismo.

DE LA VICTIMA:

1.- Con el Testimonio del Ciudadano DANNY GREGORIO SILVA, de fecha 16-06-05, rendida en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto a través del mismo se va a demostrar en el Juicio Oral y Publico, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto la misma es la victima de los hechos de los hechos de la presente investigación.


CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


En fecha 01 de Agosto del presente año, fue celebrado por ante este despacho el acto de la Audiencia Preliminar, y luego de dar cumplimientos a las formalidades de la ley, en presencia de la ciudadana JUEZ DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, la representante del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas ABG. ODICSSA LUQUE, de la defensora Publica Penal ABG. SARITA DE LUCA, se dio inició al presente acto siendo las 03:50 horas de la tarde, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-04-06, así mismo doy por reproducido los elementos de imputación, en esta audiencia hago un cambio de calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único parte del código penal vigente, a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto u sancionado en el articulo 456 único parte del código penal vigente, en relación con el articulo 80 Eiusdem, por cuanto fue frustrado la comisión del hecho punible y la cadena fue recuperada, a los efectos del Juicio Oral y Publico, que en su oportunidad celebre esta Representación del Ministerio Publico, ofrece los siguientes Medios Probatorios, Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo pautado el articulo 326 del código orgánico procesal penal y el articulo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, plenamente identificado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem. En consecuencia solicito a este Juzgado, admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarios, a los fines del enjuiciamiento del Imputado. Asimismo solicito que se mantenga la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 a los fines de que cumpla con las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artes Grafico, hijo de LEIDA FRANCISCA MENDOZA (V) y de ERNESTO LOVERA (F), residenciado en Urbanización La Estrella, segunda etapa, Plutón II; Torre A, piso 1-A-01, Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-11.471.249, quien expone: “Admito los hechos.” Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la admisión de los hechos, conforme a la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y solicito se le aplique la rebaja del artículo 80 del código penal, y la rebaja del articulo 376 del código Orgánico procesal penal, por no hubo violencia contra las personas, imponga la pena correspondiente. Es todo. De inmediato la ciudadana Juez, Admitió Totalmente el Escrito de Acusación, en contra del ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Eiusdem, en perjuicio DANNY GREGORIO SILVA. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el acusado ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, expuso: “Admito los hechos, donde arrebate la cadena. Es todo”

PENALIDAD


Esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el Artículo 330 numeral sexto (6) del Código Orgánico procesal Penal, procede a sentenciar en el siguiente término:

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, plenamente identificado en las actas del expediente, se observa que el mismo incurrió en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando el articulo 37 del Código Penal, tenemos su termino medio igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo como el delito fue en grado de frustración, esta Juzgadora procede a rebajar la tercera parte de la pena, así como lo prevé el articulo 82 de nuestra norma sustantiva penal, rebajando UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES, quedando una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ahora bien a tenor de lo establecido en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, ya que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, y se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA no tiene antecedentes penales, quedando la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano: NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.471.249, en UN (01) y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal de nuestra norma sustantiva, y a las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma sustantiva penal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al ciudadano NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA, a cumplir la pena definitiva de UN (01) y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal de nuestra norma sustantiva, y a las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma adjetiva penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal vigente, en relación con el articulo 80 Ejusdem; y así mismo revisado el libro de presentaciones llevado por este Órgano Jurisdiccional se observa que el referido ciudadano ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 19-07-2005, EN CONTRA DEL CIUDADANO NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA. Regístrese la presente decisión, diarìcese, y déjese copia de la misma en el Tribunal. Por ultimo remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a un tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se ejecute la presente Sentencia.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (01) días del mes de Agosto del 2006. 196º años de independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL.


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA.



ABG. DORIS VILERA








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.












LA SECRETARIA.



ABG. DORIS VILERA.













MMAG-jhei
EXP: 44-C-5120-2005
“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”