REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de Agosto de 2006.

Por cuanto se observa que para el día de hoy, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDIBE ESCALONA, quien ha sido Acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, siendo que el Acusado de autos antes mencionado no compareció a la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

- En fecha 21 de Diciembre de 2003, en la audiencia de presentación del imputado, este Tribunal, oída la exposición de las partes, en cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDIBE ESCALONA, ordenó la prosecución del procedimiento por vía ordinaria y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9°, entre ellas, la presentación periódica por ante este Juzgado cada ocho (08) días.

- En fecha 21 de Marzo de 2006, la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MENDIBE ESCALONA FRANCISCO JAVIER, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Ahora bien, desde el día 24 de Marzo del presente año, hasta el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente caso ha sido diferida en cuatro (04) oportunidades por la falta de comparecencia del imputado de autos MENDIBE ESCALONA FRANCISCO JAVIER, lo cual deviene en un evidente retardo procesal imputable a él.

Al revisar el libro de presentaciones, se observa que el ciudadano MENDIBE ESCALONA FRANCISCO JAVIER, a quien se le había hecho apertura de una hoja de presentaciones en dicho libro, al Folio 71 del Tomo II; se observa que el mismo no se ha presentado desde el día 18/08/2004, lo cual trae como consecuencia, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue concedida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

... 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

En consecuencia, se acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada en fecha 21 de Diciembre de 2003, al ciudadano MENDIBE ESCALONA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15/11/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.114.403, residenciado en Colinas de Bello Monte, Ruta 1, calle ciega, Quinta Reveca, teléfono 6623091, hijo MARÍA RAMONA ESCALONA (V) y FRANCISCO JAVIER MENDIBE (V), y en su lugar Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Orden de Búsqueda y Captura a nombre del referido ciudadano, anexa a Oficio dirigido al Jefe de la División Nacional de Citación y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ

ABG. JESUS EDUARDO ROCHA.
EL SECRETARIO

LUIS ANATO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

LUIS ANATO.

Exp. 27370.