REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de agosto del 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. ANNA LECCESE SPINOSA, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha, 31 de Marzo del año 2000, en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano CHIRINO PINTO ERICK ENRIQUE ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el número F.620926, contra personas desconocidas, en donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba en el interior del Banco Unión del Centro Comercial el Lago, Catia para realizar un depósito por la cantidad de 2.470.000 mil bolívares en efectivo, estando yo en dicha oficina… me ubico en la cola del cajero numero uno en ese momento se acerca una señora vestida elegante y me pregunta que si mi deposito pasaba de los quinientos mil bolívares, le conteste que si, ella me informó que la acompañara para agilizarme el depósito… la señora llamó un muchacho muy bien vestido también y le informó que me atendiera, dicho ciudadano me pregunto en que me podía servir, indicándole que iba realizar un depósito y que necesitaba que me hicieran un cheque de gerencia, el ciudadano me pregunto que si yo era el titular de la cuenta, yo le contesté que si, le hice entrega del dinero en efectivo, el cheque el cual iba a cambiar por el cheque de gerencia y mi cédula de identidad, luego el joven me indico que esperara en la taquilla uno, que en corto tiempo me realizaría dicha transacción, me dirigí a la taquilla y un señor que se encontraba llenando una planilla de depósito solicitó mi ayuda para orientarlo, luego de ayudar al ciudadano me percaté que los dos sujetos ya no se encontraban en el Banco y al parecer no son empleados del lugar ” Es todo. (Folio 1).-



RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 de Septiembre del 2000, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y UN (1) DÍA, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-