Vista la solicitud que hiciera el Dr. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 14-12-05, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12 de Septiembre de 2002, con motivo de una denuncia formulada por ante la Comisaría El Paraíso del otrora Cuerpo Técnico de Judicial, interpuesta por la ciudadana ADRIANA COVIELLO DE CIARPAGLINI, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco… con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, motivado a que yo le vendí un Nintendo y este me canceló con un cheque que no tenía fondo… Eso ocurrió… día 09-09-02… Es todo”.
Observa esta Juzgadora, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de ESTAFA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual contempla una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal el de TRES (3) años y desde la fecha de realización del hecho hasta la presente ha transcurrido un tiempo igual al de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal para este tipo de delito prescribe a los TRES (03) AÑOS.
Por otra parte, la institución de la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, como causa de la extinción de la acción penal, por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, habida cuenta que el tiempo transcurrido sin lugar a dudas hace perder el interés de castigar la acción criminal, al cesar la perturbación social causada por el hecho. Igualmente debe tenerse a la figura jurídica de la prescripción como un derecho de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, limitando en el tiempo su acción represiva y por ende las consecuencias negativas en la vida social de éstos, y en el caso que hoy aquí nos ocupa y objeto de la presente decisión, se ha superado el lapso de la prescripción ordinaria o legal del injusto penal referido ut-supra y como quiera que de las actuaciones se desprende la comisión del mismo, de allí que este Tribunal de Control, hace suyos y comparte parcialmente los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a la solicitud incoada por el Dr. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en agravio de la ciudadana: ADRIANA COVIELLO DE CIARPAGLINI por la comisión delito de ESTAFA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal vigente para le fecha de la comisión del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en agravio de la ciudadana: ADRIANA COVIELLO DE CIARPAGLINI por la comisión delito de ESTAFA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal vigente para le fecha de la comisión del hecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal
|