Vista la solicitud que hiciera la Dra. MARÍA ESTHER RIVERO, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 14-12-2005, conforme a la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 01 de Octubre de 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: CASTRO MORALES YULEIMAR, al considerar que la conducta desplegada por el ciudadano: ORLANDO BLANCO, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ciertamente el 01-10-2002 se formuló por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana CASTRO MORALES YULEIMAR, en la cual y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco… con la finalidad de denunciar a… Orlando BLANCO, que… ayer… sin permiso se llevó unas prendas de oro… anillos, cadenas y zarcillos… y además se llevó también doscientos mil bolívares de la gaveta de mi cuarto el cual el único que se encontraba en ella era él ya que yo le había dado permiso para que lo hiciera teniendo también las llaves de mi cuarto,… roba también al señor que se encuentra alquilado en mi casa lográndole llevar prendas y dinero en efectivo,… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se percató de los hechos? COTESTÓ: No, nadie”…”.
Así mismo cursa Inspección Técnica practicada en la residencia de la víctima donde se dejó constancia que no hubo signos de violencia así como tampoco se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que hoy nos ocupa es de acción pública, como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, la cual contempla una pena de PRISIÓN de TRES (03) MESES a DOS (6) AÑOS, sin embargo se puede evidenciar de las actas procesales que desde la fecha en que se apertura la presente investigación ha transcurrido más del lapso estipulado en la ley sin que se hayan podido incorporar elementos nuevos de convicción que permitan establecer con certeza la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, no existiendo tampoco suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible denunciado y que se le ha pretendido acreditar, ya que sólo cursa la denuncia de la víctima y una Inspección Técnica practicada en su residencia la cual no arrojó ningún tipo de evidencia en contra del pretenso imputado, razones estas por las cuales esta Juzgadora discrepa del criterio fiscal en el sentido que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del acusado como para solicitar la prescripción por el transcurso del tiempo y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: ORLANDO BLANCO, en perjuicio de la ciudadana: CASTRO MORALES YULEIMAR por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ORLANDO BLANCO, en agravio de la ciudadana: CASTRO MORALES YULEIMAR por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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