En el presente proceso penal, el acto de Audiencia Preliminar se efectuó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-10-04, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano JUSTO RUFINAO CORREA, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código vigente para la fecha de la perpetración del delito, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenando el auto de apertura a juicio y la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole en consecuencia, por vía de distribución, conocer de la fase del juicio oral y público a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fijándose la fecha para la celebración del debate oral, por lo que éste Tribunal Cuarto de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, dio inicio a la celebración del juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 19 de Julio del presente año, dando lectura al término del mismo de la parte dispositiva de la sentencia en fecha 07 de Agosto de 2006 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que reguló el desarrollo del debate oral y público, y se acordó hacer uso del lapso a que se contrae la mencionada norma, a fin de publicar la sentencia respectiva, en razón de lo cual este Tribunal, pasa de seguidas a dictarla en los siguientes términos:

I


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


De la Acusación interpuesta por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-07-2003, luego de realizar la fase investigativa del proceso, se desprende que el Ministerio Público le imputara al ciudadano JUSTO RUFINAO CORREA, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal derogado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, atribuyéndole al acusado los hechos de fecha 16 de Mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche en la calle Principal del Barrio el Nazareno, vía pública, el ciudadano Correa Justo Rufino, circulaba con su vehículo automotor marca: Chevrolet, Modelo 1968, Clase camioneta, Servicio de Carga, Placa 913-MAH, color beige, al ponerse a conversar con otra ciudadana que se encontraba dentro del referido vehículo, el cual trajo como consecuencia el arrollamiento y posterior fallecimiento de la niña ROSA ELVIRA TORRES RAMÍREZ, de 12 años de edad, ante esta situación los vecinos del sector empezaron a pegar gritos que había arrollado a una niña y este quiso darse a la fuga donde la pisó nuevamente causándole la muerte debido a fracturas de cráneo.

La Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el juicio oral y público explanó su acusación en contra del ciudadano JUSTO RUFINAO CORREA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento, del Código Penal derogado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Por último, solicitó al Tribunal que se condene al acusado por la comisión del delito antes mencionado.

Por su parte la defensa del acusado representado por la Profesional del Derecho Dra. YAMILET CORREA PALMARES, quien alegó que: “Esta defensa quisiera agregar algo bien particular que es lamentable el hecho que nos trae acá que es una pérdida irreparable que ha afectado a dos familias, a la de la víctima y a la de mi defendido, pero las circunstancias de ese hecho es que éste fue a causa de un accidente causado por una causa extraña, ya que según la declaración de una de las testigos dice que la víctima se tropieza y cae y es cuando es arrollada, de manera que no están dados los elementos para el delito de homicidio culposo, ya que no están llenos los extremos de dicho artículo, no existió ni imprudencia, negligencia ni impericia, en todo caso la imprudencia fue cometida por la menor que resultó víctima. Así mismo, en la audiencia preliminar, esta defensa solicitó unos testigos, por lo que solicito sean tomados en consideración esos testimonios. Igualmente, solicito una sentencia absolutoria ya que no están dados los supuestos del artículo 411 del Código Penal derogado, incluso según el informe de funcionarios de tránsito no se infringieron normas de tránsito”.

En este estado, la ciudadana juez expone: “Visto lo expuesto por la defensa en el sentido de que sean traídos a juicio los testigos promovidos por ésta en el acto de la Audiencia Preliminar, este tribunal declara improcedente dicho pedimento, toda vez que dichos órganos de prueba no fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control al celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio y por vía de excepción, el tribunal sólo podrá ordenar la recepción de otras pruebas, cuando en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos, supuesto que no se ha configurado en el desarrollo del presente juicio oral y público”.

Seguidamente, la Juez dirigió su atención al acusado, ciudadano JUSTO RUFINO CORREA y lo impone del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse JUSTO RUFINAO CORREA, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Yo a esa hora trabajaba vendiendo charcutería y aclaro que mi camioneta es de carga, no un carro de pasajeros, venía subiendo como a las 07 de la noche en compañía de mi nieta y en la vía habían 04 policías acostados, estaba oscuro, cuando paso el último policía acostado siento que un caucho de la camioneta como que se levantó, oigo los gritos de la gente y me paro, vienen unas muchachas y me dicen que la niña venía corriendo y se tropezó, es cuando veo a la niña esgonzada, luego como salió la gente y empezó a darle golpes a la camioneta, metí a la muchacha en la camioneta y en eso me alcanza un motorizado de la Policía Metropolitana y me dice que corra, pero la camioneta no da para correr y entonces paramos un carro libre y nos fuimos para el hospital Luciani de El Llanito y después me llevaron al retén. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al acusado, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo soy el dueño de la camioneta y la conduzco desde hace como 10 años y en esa época yo transportaba charcutería; la camioneta es de cabina y la mercancía iba en la cabina; ese día yo estaba con una nieta mía que de 22 años y ella iba al lado mío; para el momento del accidente yo no estaba hablando con mi acompañante y la visibilidad era oscura; el accidente ocurrió como a 20 o 30 metros del policía acostado; yo no vi a las niñas cuando estaba conduciendo y estaba pendiente de la vía; el accidente ocurrió en el barrio El Nazareno, calle principal y eso se llenó de gente y hubo testigos del hecho; después del accidente las personas empezaron a darle golpes a la camioneta y yo no traté de darme a la fuga; yo no atropellé a la niña, ella se atropelló sola porque según dicen los testigos ella venía corriendo y se metió debajo de la camioneta; yo me di cuenta que la niña estaba debajo de la camioneta cuando sentí que la camioneta alzó una de las ruedas de atrás; la vía donde ocurrió el accidente no tiene acera y a la izquierda se paran vehículos; yo auxilié a la niña rápidamente, fui a buscar a la mamá de la niña a su casa y como no estaba llevé a la niña al hospital; según narraron las muchachas, la niña venía corriendo y se tropezó con la parte trasera de la camioneta; la niña tropezó fue con la rueda trasera de la parte del copiloto; yo estuve como 15 días detenido y después que me soltaron fui a la casa de la mamá de la niña y ella estaba en Colombia; yo sentí que se me levantó el caucho de la camioneta y es cuando me percato del accidente de la niña. Es todo”. Seguidamente, se le concede a la defensa el derecho de interrogar al acusado, quien a preguntas formuladas, contesto: “Yo vivo como a 300 metros del lugar donde ocurrió el accidente y tengo viviendo en ese sector como 40 años; yo conozco el lugar donde vivía la víctima; yo no me podía dar a la fuga en ese sitio porque yo tengo mucho tiempo viviendo en ese barrio; mi camioneta mide como 06 metros de largo y por la vía donde yo me desplazaba no era posible dar la vuelta; después del accidente yo metí a la niña dentro de la camioneta en la parte de adelante porque la parte trasera de la camioneta estaba llena de mercancía; después del accidente salieron muchos vecinos del sector y uno de ellos me ayudó a meter a la niña dentro de la camioneta; yo sé manejar bien vehículos de carga; un vehículo en un ángulo de 45 grados en subida pasando 04 policías acostados no puede ir a velocidad. Es todo”. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público objetó pregunta realizada por la defensa al acusado, en virtud que la misma está referida a acta de entrevista rendida por testigo en la fase preparatoria del proceso, siendo declarada con lugar dicha objeción por la ciudadana juez. A continuación, la ciudadana juez procede a interrogar al acusado, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo vi a la niña desgonzada y eso quiere decir desmayada después del accidente; mi camioneta es del año 1968 y tiene 03 velocidades para adelante. Es todo”.

En ese estado se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dio inicio la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, suspendiéndose para el día miércoles 26-07-06, a los fines de citar a los testigos promovidos que fueron oportunamente citados y no comparecieron a rendir testimonio.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se continuó con el juicio oral y público seguido en contra de JUSTO RUFINAO CORREA, escuchándose la testimonial de ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ y se suspendió para el día martes 01-08-06.

El día primero (01) de julio de dos mil seis (2006), se continuó con la recepción de las pruebas declarando en esta oportunidad el funcionario SIXTO SEGUNDO COLINA MORENO y la ciudadana MARIA DORA CRUZ, y se acordó continuar con el debate oral y público el día lunes 07-08-06.

En fecha, 07-08-06 se continuó con el juicio oral y público, recepcionándose la testimonial de NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ BECERRA.

En este estado, la ciudadana Juez, ordenó la recepción de los medios de prueba y la incorporación mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a los siguientes documentos: 1.- Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 27-05-03, suscrita por el experto JUAN ESCALONA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidentes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; 2.- Protocolo de Autopsia Nº 136-108191, de fecha 21-05-03, suscrito por el Dr. NICOLAS GONZALEZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 3.- Acta de Defunción Nº 1026, de fecha 30-05-03, suscrita por el Lic. CLAUDIO JULIAN OJEDA PIÑERO, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio y le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso que “Habiendo concluido el lapso de recepción de pruebas, esta representación fiscal ha demostrado en esta sala de juicio que el día 16-05-03, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, momentos en que la víctima se desplazaba con 02 compañeritas a hacer una diligencia por el sector El Nazareno, fue atropellada por el acusado JUSTO RUFINO CORREA, quien negligentemente manejaba su vehículo, el cual se trataba de una camioneta tipo Panel, año 1968 y ello quedó demostrado con las declaraciones de las ciudadanas ELLANA SIOLO RODRIGUEZ y CRUZ MARIA DORA, quienes manifestaron que el acusado cuando iba manejando y se produce el atropello de la víctima, se encontraba conversando con un dama y ello se constata por cuanto la zona en la que ocurrió el hecho es bastante iluminada, aunado a que dichas testigos indicaron que el acusado no prestaba atención a la vía y si bien no quedó demostrado con una experticia que el acusado estaba ingiriendo licor, las 02 testigos indicaron que éste tenía una cerveza en la mano y es un hecho cierto que la ingestión de alcohol afecta el cerebro; no obstante, a pesar de no haberse podido demostrar la ingesta de alcohol, si se pudo demostrar la imprudencia del conductor, ya que el mismo no tomó las medidas necesarias, dado que manejar un vehículo, puede convertirse en un arma mortal si no lo conducimos conforme a los reglamentos establecidos en las leyes de tránsito y dada su imprudencia, desafortunadamente la víctima falleció y fue trasladada a un centro hospitalario de emergencia por el acusado, pero no como él manifestó en su declaración, sino que éste trató de huir y es cuando los vecinos se lo impiden y cuando trata de avanzar su automóvil para darse a la fuga, le pasó la rueda de su camioneta por encima a la víctima y le causa la muerte. Las testigos ELLANA SIOLO RODRIGUEZ y CRUZ MARIA DORA indicaron que cuando el acusado trató de darse a la fuga le pasó las llantas de su camioneta por la cara a la víctima, lo cual fue corroborado por el experto NICOLAS GONZALEZ, quien indicó que el golpe que recibió la víctima fue tan fuerte que le ocasionó contusión en la médula espinal, fractura de C-4 y C-5 y fractura de cráneo, de manera que la conducta desplegada por el acusado es un hecho bastante grave que encuadra en la norma prevista en el artículo 411 del Código Penal vigente para fecha que establece que el que haber obrado con imprudencia o negligencia, o con impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de 06 meses a 05 años. Así mismo y por aplicación del artículo 37 ejusdem, relativo a la aplicación de las penas, solicito se aplique la pena media y a partir de allí aumente la pena conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por haber sido la víctima una adolescente. Por lo tanto solicito que la sentencia no sea otra que una sentencia condenatoria”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado, a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso que “Después de haber oído las declaraciones de testigos y expertos, considera la defensa que hay muchas incongruencias entre los testigos. En este sentido las ciudadanas ELLANA SIOLO RODRIGUEZ y CRUZ MARIA DORA, pareciera que estuvieron en zonas y sitios diferentes, ya que ELLANA SIOLO RODRIGUEZ manifestó que acompañó a mi defendido a llevar a la niña al hospital y en este sentido ¿como pude prever mi defendido conduciendo una camioneta de esas características que la niña había caído debajo de la misma?, máxime, cuando una persona que tiene 40 años viviendo en esa zona no iba a darse a la fuga. La defensa no entiende cual fue el ánimo de los testigos que declararon en este juicio oral y público, donde se evidenció que pareciera que estaban en sitios diferentes y en horas diferentes; además, en ese sitio no hay bodegas, tal como lo declaró la testigo CRUZ MARIA DORA y existen aproximadamente 06 policías acostados por cuanto el sito es peligroso y aun cuando había luz, ¿como ver el conductor si la niña se le metió por la parte trasera del carro?. Cuando ELLANA SIOLO RODRIGUEZ declara primero en la fase preparatoria, no declara que mi defendido tuviera una cerveza en la mano y posteriormente lo declara en esta sala de juicio. Así mismo, el experto NICOLAS GONZALEZ manifestó que la víctima no presentaba un hematoma en el brazo, lo cual es dicho por el testimonio de la niña ELLANA SIOLO RODRIGUEZ, de manera que no quedó establecido la forma como la víctima vino a parar al vehículo de mi representado y en visto de ello ni siquiera hay indicios que mi representado actuara con imprudencia o negligencia, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal derogado solicito la absolución de mi representado”.

Acto seguido, la ciudadana juez le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso que “No hay incongruencias entre las declaraciones, solo que las testigos estaban ubicadas en lugares diferentes y lo que nos interesa aquí es que la víctima falleció a consecuencia de un arrollamiento, de un trituramiento de su cráneo por el vehículo del acusado. Si el acusado no se percató que tumbó a la niña, por qué se paró? Se paró porque se percató de lo sucedido y es al tratar de darse a la fuga cuando procede a atropellar de nuevo a la víctima. ¿Es acaso culpa de un transeúnte que un conductor no maneje con cuidado; es evidente que las personas que caminan por esa zona deben caminar por las orillas de las casas por no haber acera. Si el acusado hubiera mantenido su vehículo en la misma situación y no lo hubiera movido ROSA ELVIRA estuviera viva y nosotros no nos encontraríamos aquí. En lo que respecta a lo legado por la defensa con relación a la autopsia realizada a la víctima, todo sucedió muy rápido y no hubo tiempo que a la misma se le formara una contusión. Los 02 testigos presénciales indican que el acusado venía hablando con otra señora cuando conducía, de manera que éste está incurso en la norma prevista en el artículo 411 del Código Penal, por lo que ratifico mi solicitud de que se le dicte sentencia condenatoria al acusado”.

Seguidamente, la ciudadana juez le otorgó el derecho a la defensa a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso que: “Es claro el hecho que la víctima fue arrollada por el vehículo de mi defendido y esto es algo que la defensa no ha negado, lo que si hemos negado es que este hecho no se produjo por imprudencia, ya que mi representado tomó todas las previsiones al respecto y la negligencia fue más bien de las niñas, así, ELLANA SIOLO RODRIGUEZ dice que las 03 iban en fila y la víctima en el centro ¿Cómo se explica que el carro arrolla a ROSA ELVIRA quien iba en el centro, cuando venía protegida por las otras dos?. ELLANA SIOLO RODRIGUEZ en su primera declaración dice que mi defendido no frenó y es en este juicio cuando lo manifiesta, por su parte, MARIA DORA CRUZ dice que estaba en una bodega cuando en ese sector no existen bodegas y la más cercana queda como a 80 metros del accidente, aunado a que manifestó que a la víctima la metieron en la parte trasera del vehículo cuando éste estaba lleno de mercancía y que no habían vehículos a los lados de la vía, lo que no coincide con lo declarado por la menor ELLANA SIOLO RODRIGUEZ. En base a estos argumentos, solicito le sea dictada sentencia absolutoria a mi representado”.

A continuación, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra a la Víctima la ciudadana ELSY RAMIREZ, madre de la occisa ROSA ELVIRA TORRES RAMIREZ, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que se haga justicia, yo sé que fue un accidente pero ese señor no me buscó para hablar conmigo, él no fue en ningún momento a hablar conmigo, todo lo que él dice que mi niña tuvo la culpa es mentira y mi hija caminaba por la orilla e iba con cuidado porque yo a ella la crié con mucho respeto y cuidado. Yo quiero que se haga justicia porque ese señor no mató a un perro, a un gato, a un burro, mató fue a mi hija y por eso pido justicia y le cedo la palabra a mi Apoderada Judicial Dra. MARIA ELENA SANABRIA”.

A continuación, la Apoderada Judicial de la víctima, antes indicada, expuso: “Me toca quizás tarde de conformidad con las normas procesales la solicitud que me hiciera ELSY para que la acompañara en este juicio que por Homicidio Culposo cometiera el ciudadano JUSTO RUFINO CORREA y en representación de la víctima le indico al tribunal que su voluntad es que en este juicio se haga justicia y la justicia pasa conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se dicte sentencia condenatoria al acusado por el ilícito penal previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos y se le aplique al mismo la norma prevista en el artículo 37 ejusdem, así como la contemplada como circunstancia agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”.

A continuación, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado con relación a si tiene algo mas que manifestar, a lo cual declaró: “Los testigos que estaban ahí era la niña que declaró y dice que yo estaba tomado cerveza cuando tengo 06 años que no ingiero ese tipo de bebidas, nosotros metimos a la niña en mi carro en la parte delantera, ahora viene esta señora que declaró y dice que venía saliendo de la bodega y que yo y que estaba hablando con otra persona, para mi a esa señora la arreglaron para que declarara en este caso porque todo lo que ella dijo es mentira”.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró cerrado el debate.

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal:

1.- ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 23.619.629, quien expuso: “Me encontraba en mi casa, me llamó ROSA para que la acompañara a comprar algo, le dije que primero tenía que acompañar a una amiga a hacer una diligencia y ella me dijo que iba conmigo, cuando íbamos subiendo a agarrar el carro pasamos por la orilla porque no había acera, íbamos por la calle y había un carro atravesado entre la orilla y la calle y no teníamos paso y por eso caminamos por la calle, veo la camioneta que viene y cuando pasa iba demasiado rápido, a ROSA ELVIRA le quedó el brazo cerca de la camioneta y al pasar le pega en el brazo y ella se cayó y yo también caí en el piso, cuando vi que ella cayó me agaché a ayudarla, en eso los muchachos empezaron a gritarle al señor “bájate que la mataste” y el señor se paró, pero en vez de bajarse del carro arrancó y fue cuando le pasó la llanta del carro a ROSA ELVIRA por encima, después él se baja del carro con una cerveza en la mano tomando y los muchachos le dicen que la llevara al médico y que la cargara y el no quería, entonces los muchachos golpearon el carro para que la llevara y le abrieron la puerta a la fuerza, entonces la agarró un muchacho y yo la tenía en las piernas, le dije al señor que diera la vuelta y el no quiso y se fue por la calle más larga, le dije que se detuviera para llamar a mi papá y él se detuvo y cuando llegamos al hospital ya la niña estaba muerta y yo le dije “por tu culpa se murió ella”. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Eso ocurrió cerca de las 07 de la noche y la iluminación era oscura; había iluminación artificial y estaba claro; eso ocurrió en el barrio El Nazareno; ROSA estaba conmigo y con YENI; yo para entonces iba a cumplir los 13 años; yo vi la camioneta y como la vi pasar muy rápido nosotros nos pusimos en fila y fue cuando la camioneta la golpeó a ella en el brazo; el policía acostado estaba cerca de nosotros y después que la camioneta pasó el policía acostado aumento la velocidad; cuando hicimos la fila YENI iba de primera, después ROSA y yo iba de última; el camión la golpeó con la punta del frente a ROSA en el brazo y se detuvo, ROSA cayó al piso, después la gente empezó a gritar está muerta y entonces el carro arrancó de nuevo y fue cuando la pisó con la llanta de atrás de la camioneta; después que el señor le dio a ROSA por el hombro se detuvo, pero no se bajó del carro porque la gente empezó a gritar, después cuando arrancó de nuevo fue cuando la atropelló con la llanta; como el carro estaba pegado a la pared no nos quedó más remedio que caminar por la calle; el conductor iba acompañado de una muchacha y cuando ellos se bajaron del carro la muchacha le dijo “por venir hablando”; cuando el señor se bajó de la camioneta tenía una cerveza en la mano; cuando el señor vio la tragedia lo que hizo fue quedarse viendo a la niña que estaba votando sangre y duró como 15 minutos para recogerla; el conductor le pasó con las ruedas de la camioneta a la niña por la cara; en la calle habían bastantes personas y como el no quería llevar a la niña al hospital la gente comenzó a golpear la camioneta; cuando el carro se detuvo primero la gente empezó a gritar “la mataste” y fue cuando el aceleró de nuevo y le pasó a la niña por encima con el carro; para salir de la calle se puede dar la vuelta por arriba y él en vez de dar la vuelta para llevar a la niña al hospital tomó la vía más larga; yo le dije al señor que se detuviera para llamar a mi papá que vive en la parte de abajo de la casa de ROSA ELVIRA y yo le dije a mi papá lo que sucedía, pero el señor en ningún momento tuvo la intención de avisarle a los familiares de ROSA. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contesto: “El alumbrado de la calle era luminoso; en la vía habían 02 policías acostados de subida; yo noté al señor nervioso y tenía una cerveza en la mano cuando se bajó del carro; yo no vi si el señor iba conversando en la camioneta con la muchacha; la muchacha que lo acompañaba era morena; nosotros íbamos caminando en fila, una detrás de la otra y ROSA ELVIRA venía en el medio y yo de última; la camioneta se pegó fue del lado de ROSA ELVIRA y de mi persona; yo vi cuando ROSA cayó al piso, estaba viva, la gente empezó a gritar que la mató y es cuando el señor vuelve a arrancar y el señor la atropelló con la llanta del carro; cuando ROSA cayó por primera vez estaba era desmayada, no muerta; primero el carro le pegó a ella y ella me pegó a mi y yo me tropecé con el carro que estaba orillado; el señor le dio primero a ROSA ELVIRA con la parte delantera de la camioneta; el sitio donde ocurre el hecho se podría decir que es solo; en el hospital ninguna persona trató de agredir al señor; en el trayecto como el señor iba muy lento un policía nos dijo que nos fuéramos en un taxi mejor para el hospital. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contesto: “Nosotros cuando salimos de la casa salimos con vía a La Ceiba a acompañar a mi prima; nosotros íbamos caminando por la vía del lado derecho y como había un carro estacionado no pudimos caminar bordeando las casas sino que caminamos por la calle y por esa vía no hay acera, sino casas a la orilla de la carretera; cuando íbamos caminando pasó el señor con el carro y golpeó a ROSA en el hombro, ROSA dio la vuelta y es cuando ella se enreda con los zapatos y cae a lo largo de la calle debajo del carro del señor un poquito lejos de la llanta y cuando yo la fui a agarrar fue cuando el carro arrancó de nuevo y la atropella con la llanta; para mi es peligroso caminar por allí de noche porque ha habido choques con casas y a veces los carros pasan por allí muy rápido; cuando pasamos a ROSA para el taxi el policía nos acompañó en la moto y el señor llegó en su camioneta; cuando el señor se bajó del carro yo agarré al señor por el cuello y me trató de pegar y uno que estaba allí le dijo “le va a pegar a ella” y fue cuando el señor se calmó. Es todo”.

2.- SIXTO SEGUNDO COLINA MORENO, vigilante de tránsito adscrito a la Dirección de Vigilancia del Comando de Tránsito El Llanito. Quien expuso: “Me encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial en la avenida Río de Janeiro y me fue informado a través de la central de transmisiones que me trasladara al hospital Domingo Luciani, al llegar al lugar me entrevisté con el vigilante de tránsito PEDRO FONSECA, quien me hizo entrega de un conductor involucrado en un arrollamiento de peatón con lesionado que posteriormente había muerto. Luego me trasladé al lugar del hecho y grafiqué el lugar del accidente con la versión del conductor, quien indicó su ruta y habían manchas de sangre en el piso y había una niña que al parecer se encontraba con la víctima y era testigo, la trasladé al comando y pasé el parte respectivo y el conductor y el vehículo quedaron en el comando a la orden de la fiscalía. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas, contesto: “Yo tengo 24 años como vigilante de tránsito en El Llanito; yo tuve del conocimiento del hecho como a las 07:50 horas de la noche a través de la central de radio y al llegar al hospital El Llanito el funcionario que estaba allí me hizo entrega de un contutor y de un vehículo que era una camioneta Panel; yo conversé con el conductor y el mismo no presentaba aliento etílico; no recuerdo si el conductor estaba acompañado de alguna persona en particular, pero habían familiares del conductor y de la víctima; el conductor parece que estaba en compañía de una mujer; en el sitio del suceso no habían testigos, solo una niña que me indicaron que había estado presente y le notifiqué que debía rendir testimonio; yo no le tomé entrevista a la niña que fue testigo, de eso se encargan otros funcionarios; en el sitio del suceso observé manchas de sangre en la vía y de acuerdo al croquis las manchas de sangre estaban como a 02 metros de una alcantarilla y la alcantarilla está como a 03 metros de la acera; de acuerdo a lo que me manifestó el chofer, él sintió un impacto por el lado lateral de la camioneta porque al parecer el peatón chocó con el guardafango trasero del vehículo, para mi si el golpe hubiera sido por la parte delantera, el arrollamiento hubiera ocurrido en el momento y yo verifiqué que la camioneta presentaba un golpe en la parte lateral trasera del lado derecho. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo no observé infracciones de tránsito en el accidente; según mi reporte de tránsito la vía estaba alumbrada; una camioneta tipo Panel del año 1968 en una subida y según mi experiencia, no puede desarrollar alta velocidad; en la vía donde ocurrió el accidente habían policías acostados con el fin de que los usuarios no transiten a alta velocidad; la camioneta Panel involucrada en el accidente no recuerdo si estaba cargada de mercancía; según mi experiencia esa camioneta transitaba como a 20 o 30 kilómetros por hora por el tipo de vehículo, por los policías acostados que no permiten desplazarse a alta velocidad; el conductor de la camioneta presentaba aspecto normal y no había ingerido licor; el conductor de la camioneta presentaba toda su documentación en regla. Es todo”.

3.- MARIA DORA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.683.241, quien expuso: “Yo estaba saliendo de la bodega en El Nazareno y vi cuando el señor venía en una camioneta distraído hablando con una dama y atropelló a la niña, ella gritó duro, el quiso darse a la fuga, salieron todos los vecinos y fue cuando el señor volvió a atropellar a la niña, la gente que esta allí le dijo que ayudara a llevar a la niña al hospital, eso fue como a las 07 de la noche, la calle es bastante iluminada y la niña estaba acompañada de otras niñitas. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contesto: “Eso pasó en el año 2003; yo venía saliendo de la bodega y estaba más o menos cerca y vi cuando la niña fue atropellada y pegó el grito; la vía es bastante iluminada; yo vi a las niñas que iban caminando y el señor venía distraído, la niña fue atropellada, gritó durísimo y el señor trató de darse a la fuga; las niñas iban caminando cerquita de la acera a mano derecha y no había ningún carro estacionado y el señor iba manejando distraído; cuando la niña gritó fue cuando me percaté que el señor iba conversando; la niña cayó en la calle y gritó y en eso el señor se quiso dar a la fuga, los vecinos no lo dejaron y entonces el señor le pasó a la niña por encima y le dio en el cráneo con los cauchos de atrás de la camioneta; la niña estaba acompañada de 02 niñas más y ellas quedaron traumatizadas cuando vieron a la niña atropellada; esa calle es de doble vía y es un poquito inclinada; cerca de donde sucedió el accidente había un policía acostado; cuando la niña cayó por primera vez estaba viva, entonces el chofer trató de darse a la fuga; yo vi que el chofer llevaba una botella de cerveza en su mano; cuando el señor atropelló a la niña estaba conversando con una señora. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contesto: “No sé si la camioneta donde estaba el señor tenía las luces internas prendidas, pero vi que iba distraído porque la calle es iluminada; yo iba saliendo de la bodega que queda en la calle principal de El Nazareno cuando me percaté del accidente; yo estaba muy cerca de donde ocurrió el accidente; el chofer trató de darse a la fuga cuando la niña gritó, salieron los vecinos y fue cuando él la terminó de matar; la niña iba caminando por la parte derecha de la vía y el carro iba en subida y yo no vi carros estacionados del lado de las niñas, ellas iban caminando cerquita de la acera. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contesto: “La bodega está del mismo lado de donde iba subiendo la camioneta; yo iba saliendo de la bodega y me di cuenta de lo que sucedía fue cuando la niña gritó y es cuando volteo a ver lo que sucedía y veo al señor hablando con la otra persona y se quiso dar a la fuga de inmediato y es cuando le pasa las llantas de la camioneta de nuevo a la niña por la cabeza; el accidente ocurrió de frente hacia mi persona; en el momento del accidente no había ningún vehículo estacionado porque la calle estaba sola. Es todo”.

4.- NICOLAS AUGUSTO GONZALEZ BECERRA, actualmente jubilado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien expuso: “Si suscribí el protocolo de autopsia que se me ha puesto de vista y manifiesto y reconozco su contenido. Realicé autopsia el 17-05-03 a una adolescente de sexo femenino, de 12 años de edad, correspondiente al cadáver de ROSA ELVIRA TORRES RAMIREZ. Como descripción externa en el cadáver se observaron contusiones en hemicara derecha y cuello del lado derecho. En la descripción interna a nivel de cabeza se evidenciaron contusiones en hemicara derecha, fractura occisito-temporal bilateral, edema cerebral y hemorragia subaraicnoidea. A nivel del cuello se observaron contusiones en cuello del lado derecho. Fractura de C-4 y C-5 y contusión de médula espinal. Como conclusiones se estableció una fractura de cráneo, edema cerebral y fractura de C-4 y C-5, con contusión de médula espinal. La causa de la muerte fue debida a: fractura de cráneo por arrollamiento. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas, contesto: “Presentaba una fractura de cráneo y a contusiones a nivel de la cara que posiblemente se produjo por el choque de la víctima con un objeto fijo; la C-4 y C-5 corresponde a la cervical 04 y a la cervical 05; la compresión en la víctima tuvo que haber sido severa para que la víctima presentara este tipo de lesiones tan severas; en ocasiones, personas con lesiones menos severas que éstas han sobrevevivido. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al experto, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Aparte de las lesiones en el cuello, la cara y la cabeza, la víctima no presentaba otro tipo de lesiones; en los brazos no se observaron lesiones en la víctima. Es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal estima, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, con los testimonios de los hechos sucedidos el día 16-05-03, rendido en esta sala de Juicio por los testigos promovidos por la representación de la fiscalía, así tenemos la declaración de la adolescente ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ, quien depuso que ese día ella se encontraba con la hoy occisa, y cuando iban subiendo para agarrar un carro, pasaron por la orilla de la calle porque no había acera, y que además se encontraba un carro atravesado entre la orilla y la calle, pasando una camioneta demasiado rápido, que le dio a la occisa quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira, en el brazo y se cayó en el piso, en eso el carro arrancó y fue cuando le pasó la llanta del carro a la occisa por encima, después él acusado se bajó del carro y los muchachos que se encontraba en el lugar le pidieron que la llevara al médico, por lo que la montaron en la camioneta que la arrolló, pero como esta no podía ir muy rápido, la bajaron de nuevo y la llevaron en un carro libre, y que cuando llegaron al hospital ya la niña estaba muerta.

Igualmente con el testimonio del funcionario SIXTO SEGUNDO COLINA MORENO quien expuso que ese día se encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial en la avenida Río de Janeiro y le fue informado a través de la central de transmisiones que se trasladara al hospital Domingo Luciani, y al llegar al lugar se entrevistó con el vigilante de tránsito PEDRO FONSECA, quien le hizo entrega de un conductor involucrado en un arrollamiento de peatón con lesionado que posteriormente había muerto. Luego se trasladó al lugar del hecho y graficó el lugar del accidente con la versión del conductor, quien indicó su ruta y habían manchas de sangre en el piso, y no observó infracciones de tránsito en el accidente; que el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la vía estaba alumbrada; y que según experiencia, una camioneta tipo Panel del año 1968 en una subida, no puede desarrollar alta velocidad; y en la vía donde ocurrió el accidente habían policías acostados con el fin de que los usuarios no transiten a alta velocidad, este testimonio del funcionario en cuestión, merece fe a esta sentenciadora por la forma clara en que explanó su actuación en el hecho, y porque su dicho versa únicamente sobre un procedimiento que en cumplimiento de sus funciones como vigilante de transito realizó.

Asimismo con el testimonio de la ciudadana MARIA DORA CRUZ quien depuso que ella estaba saliendo de una bodega en el barrio El Nazareno y vio cuando el acusado venía en una camioneta distraído hablando con una dama y atropelló a la niña, ella gritó duro, el quiso darse a la fuga, salieron todos los vecinos y fue cuando el señor volvió a atropellar a la niña, la gente que esta allí le dijo que ayudara a llevar a la niña al hospital, eso fue como a las 07 de la noche, la calle es bastante iluminada y la niña estaba acompañada de otras niñitas.

Con la declaración del Médico Forense NICOLAS GONZALEZ, quien expuso que practicó la autopsia del cadáver de ROSA ELVIRA TORRES RAMIREZ, quien presentaba contusiones en hemicara derecha y cuello lado derecho, fractura occisito-temporal bilateral, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea, y como conclusiones dictaminó fractura de cráneo, edema subaracnoidea, fractura de c-4 y c-5, con contusión de medula espinal, y cuya causa de muerte fue fractura de cráneo por arrollamiento, testimonio que produce absoluta credibilidad en esta Juez en virtud de que el mismo fuese el anatomopatólogo quien efectuara la autopsia a la occisa y quien determinara la causa de la muerte de la misma, prestando el misma juramento de ley ante este Juzgado.

Es importante destacar lo contradictorio entre los testimonios rendidos en el desarrollo del juicio; en este sentido, la ciudadana ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ manifestó que el día del suceso se encontraba en compañía de la víctima conjuntamente con otra menor de edad caminando por la vía principal del Barrio El Nazareno, Petare, Municipio Sucre, que se colocaron en fila por lo angosto de la vía y que dada la carencia de acera en dicha vía, aunado a que se encontraba un carro estacionado del lado derecho, las mismas tuvieron que desplazarse por la vía principal antes señalada, circunstancia alegada por la testigo que se contradice con lo manifestado por la ciudadana MARIA DORA CRUZ, quien a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público manifestó que en la vía no había ningún carro estacionado, a preguntas de la defensa indicó igualmente que no vio carros estacionados del lado de las niñas y que éstas iban caminando cerquita de la acera y a preguntas formuladas por la juez expuso que en el momento del accidente no había ningún vehículo estacionado porque la calle estaba sola, testimonios que dada su contradicción entre sí generan dudas a esta juzgadora con relación a las circunstancias reales en las que se desarrollaron los hechos. Así mismo, la testigo ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ indicó que el acusado se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, hecho éste que no concuerda con lo expuesto por el funcionario de tránsito SIXTO SEGUNDO COLINA MORENO, quien a preguntas formuladas por la defensa manifestó que dada su experiencia como vigilante de tránsito el vehículo conducido por el acusado no podía desarrollar una velocidad superior a los 30 kilómetros por hora y al respecto, esta juzgadora considera que está acreditado en actas, conforme al reporte de tránsito y al croquis del accidente, así como a la experticia de reconocimiento realizada a dicho vehículo, cursante a los folios 05 al 09 y 51 de la primera pieza de las actas procesales, que el vehículo que conducía el acusado JUSTO RUFINO CORREA era efectivamente una camioneta, tipo panel, año 1968, servicio carga; igualmente que el vehículo se desplazaba en una pendiente y que en la vía existían los denominados “policías acostados”, condiciones de la vía que no sólo constan en el expediente, sino que los propios testigos antes señalados hacen alusión en sus testimonios a dichas características, por lo que mal puede quien aquí decide atribuir como cierto el dicho de la ciudadana ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ en lo que respecta a que el acusado se desplazaba a alta velocidad, en virtud que resulta inverosímil, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, que un vehículo de tales características, en una pendiente y con la obstaculización antes indicada, pudiera desarrollar alta velocidad, hecho que como se señaló ut-supra fue igualmente indicado por el vigilante de tránsito SIXTO SEGUNDO COLINA MORENO. Igualmente, las ciudadanas ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ y MARIA DORA CRUZ manifestaron, la primera que el acusado estaba ingiriendo licor para el momento del suceso y la segunda que éste tenía una botella de cerveza en la mano, lo cual se contradice con lo declarado por el funcionario de tránsito SIXTO SEGUNDO COLINA MORENO, quien seria la persona mas indicada para señalar si el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol debido a su experiencia como oficial de transito terrestre quien indicó que el acusado JUSTO RUFINO CORREA no presentaba ni aliento etílico, ni síntomas de haber ingerido licor. De igual manera, la ciudadana MARIA DORA CRUZ, al rendir declaración indicó que venía saliendo de la bodega ubicada en la avenida principal del Barrio El Nazareno cuando vio al acusado conduciendo una camioneta distraído hablando con una dama y atropelló a la víctima, ésta gritó duro, el acusado trata de darse a la fuga, los vecinos lo impidieron y es cuando procede a atropellar nuevamente a la víctima con las llantas del vehículo, dicho éste ratificado cuando es interrogada por la representante del Ministerio Público, no obstante, una vez que esta jueza procede a interrogarla, la misma indica que iba saliendo de la bodega y se percató de lo que sucedía fue cuando la víctima gritó, por lo que no queda claro si efectivamente esta testigo observó los acontecimientos al momento de su configuración, ya que primero indica que vio al acusado manejar distraído y en virtud de ello atropella a la víctima y después da otra versión al indicar que se percata de lo sucedido una vez que la víctima es atropellada. Igualmente tenemos, que al interrogar al médico forense con respecto si la occisa presentaba otras lesiones por ejemplo en los brazos o en los hombros, el experto CONTESTO: “Aparte de las lesiones en el cuello, la cara y la cabeza, la víctima no presentaba otro tipo de lesiones; en los brazos no se observaron lesiones en la víctima”, por lo que tampoco concuerda con la versión de la testigo ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ, quien en su declaración manifestó que la camioneta golpeó primeramente a la occisa en el hombro y que debido a esto ella se cayó al piso.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito cometido. En nuestro sistema penal la teoría de la imputación objetiva como determinadora del injusto comportamiento es aplicable a todos los tipos de la parte especial, así como a los ilícitos dolosos y culposos. La teoría de la imputación objetiva no tiene relación tan sólo con la atribución de los resultados, ni alude tan sólo a la relación existente entre una actividad natural y un resultado. Debe decirse que un resultado podrá serle imputado objetivamente a un individuo cuando él haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado. Ese riesgo jurídicamente desaprobado es el primer elemento de la imputación objetiva. El riesgo jurídicamente desaprobado, son todos aquellos que provienen de conductas desarrolladas fuera de los límites del riesgo permitido. Los mecanismos de la determinación del riesgo permitido fueron inicialmente aplicados sólo al ámbito de los delitos culposos. En el presente caso, en el desarrollo del debate se puedo apreciar que efectivamente el ciudadano JUSTO RUFINO CORREA, venía conduciendo una camioneta del año 1968 por la calle principal del barrio El Nazareno, arrolló a la menor, quien momentos después falleció, pero es importante destacar que en el sitio exacto donde decidieron transitar la niñas es una calle principal de alto riesgo aunado a que la camioneta es de carga con cabina y tiene una longitud aproximado de 6 metros, lo que le dificultó al chofer ver que había, rozado con la cabina a una de las niñas y mucho menos que se encontraba en el suelo al borde de las llantas de la camioneta, por lo que se desprende que el acusado en su actuación no ha obrado con imprudencia o negligencia, ni por inobservancia de los reglamentos de tránsito. Por lo antes expuesto, a este órgano jurisdiccional le surgen dudas razonables, fundamentalmente, en lo que respecta a la credibilidad del testimonio rendido por las ciudadanas ELLANA MARGARITA SIOLO RODRIGUEZ y MARIA DORA CRUZ, únicos testigos presénciales de los hechos que dieron origen al presente proceso y en consecuencia, existiendo una duda razonable con relación a la responsabilidad penal del acusado JUSTO RUFINO CORREA, por imperativo del Texto Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia, máxime cuando en el desarrollo del debate oral y público no quedó acreditado que el mismo con su proceder haya incurrido en alguno de los supuestos que establece el legislador en el artículo 411 del Código Penal para que se configure el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.