REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos JORMAN MATOS y CARLOS GRATEROL de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, figura delictiva que sancionaba el artículo 460 del Código Penal, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.
SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO SOUSA
ACUSADA CARLOS ENRIQUE GRATEROL RODRIGUEZ, Venezolano natural de Boconó, estado Trujillo, donde nació el 21-12-72. Soltero hijo de María del Carmen Rodríguez (v) y Mauro Emilio Graterol (v), con residencia actual en Petare, sector La Alcabala, calle principal, Nº 57, Caracas, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.350.
JORMAN JOSE MATOS PALENCIA, quien es venezolano, natural de Caracas donde nació el 14-06-76. Soltero hijo de Juana Palencia (v) y Bonifacio Mata (v), con residencia en Barrio Bolívar, sector el Parquecito, casa 12, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.068.
DEFENSA Abg. THAIS ALVAREZ, Defensora Pública 23º del Area Metropolitana de Caracas.
Abg. MIGUEL SALAZAR, Defensor Público 30º del Area Metropolitana de Caracas.
FISCAL Abg. FLORANGEL PIÑANGO, Fiscal 43° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó a los acusados lo siguiente:
“…El día 25 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ, se encontraba en compañía de su novia MARIELIS EL SOCORRO MONTES CARRASCO y WILLIAM ENRIQUE GARCIA LICONA, en el club El Cacique, ubicado en la redoma de Petare, luego de finalizar el agasajo que se estaba celebrando, momento en el cual estos están saliendo del establecimiento mencionado, son interceptados por los imputados CARLOS GRATEROL Y JORMAN MATOS, y otros sujetos no identificados quienes proceden a amenazar a MIGUEL RIVAS con una navaja que portaba JORMAN MATOS, para que la victima permitiera que el imputado CARLOS GRATEROL se apoderara de su arma de reglamento tipo REVOLVER… y un porta credenciales con un carnet de identificación… a nombre de MIGUEL A. RIVAS… una vez que se apoderan de las pertenencias de este, el imputado CARLOS GRATEROL efectúa un disparo al piso dirigido a su víctima, ocasionándole lesiones leves en el… muslo izquierdo… así como en la cara anterior del hemitorax derecho como consecuencia de las esquirlas del proyectil disparado. Seguidamente abordaron cada uno un JEEP… con el objeto de huir del lugar del suceso sin imaginar que estaban siendo perseguidos por una comisión de la Policía de Sucre, al cual momentos antes el ciudadano MIGUEL RIVAS había dado aviso de lo sucedido, fuero (sic) avistados en la avenida Principal de la Urbina en sentido NORTE, los vehículos descritos por la víctima, procediendo a realizar la aprehensión de los imputados para así realizarles la inspección personal así como la de los vehículos, no colectando ninguno de los objetos despojados al sujeto pasivo, pero si ubicados alrededor de dichos vehículos en la maleza cercana, que consistió en un arma y las credenciales que identifican a MIGUEL RIVAS como funcionario policial…”
Esta relación de hechos fue suficiente, en opinión del Fiscal, para atribuir a los acusados la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, para el momento previsto en el artículo 460, en relación con el 457, del Código Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En primer lugar se recibió declaración del experto LUIS MARQUEZ, a quien luego de recibirse juramento de decir la verdad, depuso con relación a una pericia inserta al folio OCHENTA Y OCHO (88) de la pieza PRIMERA de las actuaciones que conforman el expediente, en la cual se puede leer lo siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y COMISARIA EL LLANITO. Nro. 9700-2759-01…. Ciudadano: Director de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre… Los suscritos, LUIS MARQUEZ… expertos en peritación…a tal efecto rendimos a Usted, bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes:… MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre un (01) Porta credencial, un (01) carnet y una (01) placa, a fin de dejar constancia de un reconocimiento legal…CONCLUSION: 01. Se trata de un porta credencial e identificado con la inscripción del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 2.- Que se trata de un (01) carnet para identificación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al agente RIVAS V. MIGUEL A. credencial Nº 27635. 03. Que se trata de una (01) placa metálica con dibujo alusivo a la policía técnico Judicial …”
A continuación se recibió la declaración del experto RUBEN VILLAMIZAR, quien luego de jurar decir la verdad depuso con relación a una pericia realizada por su persona cursante al folio CUARENTA Y OCHO (48) y siguiente de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente, en la cual se puede leer lo siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DIRECCION NACIONAL DE CRIMINALISTICA. UNIDAD DE MICROSCOPIA ELECTRONICA… Ciudadano: Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Los suscritos, COMISARIO MELIDA ASCANIO MORFFES y Detective RUBEN VILLAMIZAR PIÑANGO… designados para realizar experticia de análisis de trazas de disparos… EXPOSICION: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRATEROL RODRIGUEZ… CONCLUSIONES: … en las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRATEROL RODRIGUEZ se detectó la presencia de antimonio (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb)…”
A continuación se recibió la declaración del testigo víctima en el presente caso señor MIGUEL RIVAS, quien luego de prestar juramento informó al Tribunal, entre otras cosas, lo que sigue: Que hace cuatro años estaba con su novia, actual esposa, en una fiesta en el Club El Cacique de La Urbina, y cuando sale de la misma lo siguen unas personas quienes lo despojaron de su armamento y pertenencias. Que al conseguir zafarse de los ladrones, quienes lo tenían sujetado, escapó corriendo del lugar, consiguiendo una comisión de la Policía del Municipio Sucre que pasaba por el lugar requiriendo su colaboración para aprehender a las personas que lo habían asaltado. Que regresaron al sitio donde ocurrió el suceso y pudieron percatarse de la presencia de los ladrones en el lugar, produciéndose en ese instante la aprehensión de los delincuentes.
A preguntas del Fiscal responde que eran más de cinco personas quienes le asaltaron, que estaba acompañado de su actual esposa, entonces novia, que el amigo suyo salió después cuando se percata de la pelea. Que quien le quitó la pistola fue la persona que se encontraba en la sala con la camisa amarilla, y que el otro fue quien le amenaza con el cuchillo. Que quien le arrebató la pistola hizo un disparo cuando intentó recuperarla pero fue a la otra persona a quien comisaron sus credenciales.
Al ser inquirido por la defensa contesta que los sujetos que le asaltaron no estaban armados, que sólo usaron la fuerza física. Que llegaron a la fiesta a eso de las diez y media de la noche, pero que al notar un ambiente peligroso decidieron abandonar el sitio, lo cual ocurrió a eso de las once de la noche.
A continuación se recibió la declaración de ROCKY GONZALEZ, a quien luego de tomársele juramento expuso al tribunal, entre otras cosas, lo que sigue: Que se encontraban en un bautizo y cuando se acabó la fiesta, a eso de las cinco de la mañana, estaba el señor con la pistola en la puerta, que esta se le cayó y se produjo un disparo, que el señor se fue en una moto y la restante gente se fue por su lado.
A las inquisiciones del Fiscal contesta que ellos dos (Los acusados) se encontraban en el sitio del suceso, que el señor de la pistola estaba con los muchachos de la miniteca, que cuando sale de la fiesta ve al señor con la pistola en la mano y efectuó un disparo al aire, que luego esta se le cayó al suelo en medio del alboroto que se armó disparándose de nuevo. Que eso era un bautizo, que no sabe porque el señor se encontraba así de agresivo.
Que GRATEROL trabajaba para la línea de La Bombilla, que al señor nadie lo agredió, y que el bautizo era del hijo de uno de los conductores de la línea de La Bombilla.
CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
El Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, figura delictiva que se para el momento se encontraba prevista en el artículo 460 del Código Penal, el cual era del siguiente tenor:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”
Como resulta evidente de la trascripción del tipo anterior, este no se basta por sí mismo, pues carece de la descripción de una conducta específica que pueda imputarse al sujeto activo. Sin embargo, la misma ley refiere a los artículos anteriores del mismo capítulo, siendo en este caso el aplicable el previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual dice:
“El que por medio de violencias o amenzas de daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Lógico sería que comenzásemos el análisis de las pruebas revisando la declaración del único testigo presencial del evento que compareció a sala, quien además resultó ser la víctima de la supuesta acción delictiva, esto para comprobar en primer lugar si su declaración es verosímil y luego para saber si de ella se desprenden elementos suficientes que coadyuven en la realización de un juicio de adecuación típica con base en el tipo penal contenido en la disposición trascrita arriba.
En primer lugar, resulta indispensable analizar si la declaración de este testigo tiene alguna verosimilitud, y para ello es necesario que hagamos unas precisiones: La acusación Fiscal tiene por presupuesto la realización de una investigación conducida por éste, en su carácter de titular de la acción penal. El propósito de la misma, según lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de establecer las circunstancias de la comisión del delito, su calificación y la identidad de los autores y demás participantes. En el curso de la misma evacuará los elementos de convicción que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, incluyéndose dentro de estas diligencias, por supuesto, las entrevistas que puedan tomarse a las víctimas de las supuestas conductas delictivas.
En este sentido, las declaraciones de las personas que presenciaron el evento son de primordial importancia, en el sentido que ellas determinarán el curso que pueda seguir la investigación, y en caso que el Ministerio Público considere que ellas son útiles a los propósitos mencionados, las utilizará como supuesto fundamental de la pretensión acusatoria que eventualmente presente ante los Tribunales de Control.
Tal fue el caso en la presente causa, pues resulta evidente de la trascripción de la relación de hechos realizada por el Fiscal, que se entrevistó con el acusado y éste le brindó su versión del suceso, siendo esta empleada como supuesto de hecho, junto con los demás actos de investigación, en la acusación Fiscal.
Sin embargo, al revisar la declaración de la víctima encontramos serias divergencias con lo planteado en la acusación, y no sólo en aspectos marginales, sino en elementos fundamentales a la pretensión punitiva de Estado.
En lo relativo al sitio del suceso no surge mayor discrepancia, pues ambas partes reconocieron que los hechos objetos de investigación acaecieron en la urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas, específicamente en un local comercial conocido como restaurante “El Cacique”. Con respecto al momento en que acaeció la supuesta conducta delictiva surge el primer contrasentido, pues mientras que en su declaración en sala el testigo-víctima afirma que los sucesos ocurrieron a eso de las once de la noche, la versión fiscal afirma que estos tuvieron lugar a eso de las cinco de la mañana. Por supuesto, existe una notable divergencia entre una y otra, pues la primera implica que aún era de noche, mientras que la segunda ocurre a no a altas horas de la noche, sino a tempranas horas de la madrugada siguiente.
En segundo lugar, en la versión Fiscal se tiene por supuesto que la víctima se encontraba departiendo en una fiesta en el local antes referido, siendo que cuando la misma acabó se presentó la situación objeto de la investigación. Cuando la víctima depone en sala, nos dice que él llegó, sin ser invitado, a la fiesta en cuestión, decidiendo retirarse al poco rato por la “hostilidad del ambiente” en su contra.
Ambas posiciones se conjugan al momento de decir que la víctima fue objeto de una agresión por personas desconocidas, sin embargo en la primera se supone que uno de los acusados amenazó a esta con un puñal, mientras que en la segunda el testigo insiste en manifestar que ninguno de sus agresores estuvo armado sino hasta el momento le consiguieron quitar su pistola.
En lo que respecta al asunto de la pistola las cosas se vuelven aún más peculiares, en el sentido que la acusación tiene por supuesto que uno de los acusados, luego de quitársela, la acción en su contra errando el tiro, pero a pesar de ello se dice resultó lesionado como consecuencia de las esquirlas que la bala produjo luego de chocar contra el suelo, resultando lesionado en la pierna derecha y el tòrax. Sorprendentemente, el testigo no expresó en su testimonio esta circunstancia ni espontáneamente ni al requerimiento de las partes. De hecho, aunque sobre el asunto no fue inquirido directamente, la defensa trató de traer a colación el asunto preguntándole si el arma había sido disparada en algún momento, siendo que el testigo admitió que habían disparado en su contra, pero sin mencionar en ningún momento las supuestas lesiones de las que había sido objeto.
Lo sucedido a continuación es también peculiar, aunque en ambas versiones el agredido consigue escapar de los asaltantes consiguiendo la colaboración de la Policía del Municipio Sucre, en la versión del Fiscal los acusados habían escapado del lugar luego de abordar sendos vehículos tipo JEEP, siendo ambos aprehendidos luego de una breve persecución. Cuando la víctima depone en sala, dice que la patrulla regresó junto con él al sitio donde se estaba celebrando el jolgorio, sucediendo que el lugar se encontraban aún los agresores, produciendo su aprehensión y recuperando de los bienes propiedad de la víctima en las personas de los acusados.
En la versión del Ministerio Público los objetos no fueron recuperados en la humanidad de los acusados, sino que se encontraban desperdigados en las cercanías del sitio donde habían conseguido detener los vehículos.
Como resulta evidente de lo anterior, la versión inicialmente planteada por el Ministerio Público y la posteriormente suministrada por la víctima no tienen simples disconformidades en asuntos menores, sino que más bien divergen en asuntos esenciales y de manera que parece insalvable.
Resulta evidente entonces no existe congruencia alguna entre lo que el Ministerio Público dijo demostraría en Juicio con lo que depuso su principal testigo, circunstancia que no puede ser obviada por este Juzgador. Este Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que en el caso de los testigos presenciales que sean testigos únicos del evento delictivo, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia , atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen ciertos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Sin embargo, para fundamentar una sentencia condenatoria en estos casos resulta indispensable la verificación de ciertas condiciones, siendo la primera la comprobación de ausencia de incrdibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza. La segunda consistiría en la verosimilitud, es decir, constatación de la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que propiamente no es un testimonio sino una declaración de parte, pues recuérdese que la víctima puede inclusive apelar de la sentencia absolutoria sin haberse constituido en acusado privado (Art. 120.8 COPP)
La tercera condición sería la persistencia en las imputaciones, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades de ningún tipo, pues siendo la única prueba presentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente esta declaración, poniendo de relieve las contradicciones que señalen su inveracidad.
En el presente caso, se incumplen dos de estas condiciones, pues resulta evidente que las declaraciones de la víctima en el tiempo no guardan congruencia alguna, resultado que su deposición inicial, reflejada en el supuesto de hecho de la acusación, ha variado sustancialmente al efecto que, inclusive, pareciera estuviésemos hablando de dos hechos distintos.
Se suma a esto la inexistencia de elementos que corroboren una versión u otra, pues los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión no acudieron al debate a pesar de los llamados que se le hicieron en tal sentido, aconteciendo lo mismo con los otros testigos del suceso, la esposa de la víctima y su supuesto amigo.
En lo atinente a la primera, resulta absurdo que esta no haya comparecido al debate, teniendo en cuenta que, según lo manifestado por la víctima son aún pareja, lo natural es que ambos acudiesen al debate a exponer sobre lo acontecido. Sin embargo, la víctima indica que prefirió evitar a su esposa el sufrimiento de acudir a sala, consiguiendo frustrar las citaciones realizadas por el Tribunal y, consecuencialmente, la acción de la Justicia.
No puede obviar este Juzgador el comportamiento que en la audiencia sostuvo el señor MIGUEL RIVAS, quien en todo momento se mostró inseguro en sus afirmaciones, haciéndose evidente en numerosas oportunidades que no recordaba el hecho con exactitud, siendo inclusive necesario que la representación Fiscal le hiciera algunas aclaratorias, luego de las cuales alteraba su exposición para adecuarse a lo expuesto por la accionante.
Aparte de ello alguno de los supuestos de su testimonio son abiertamente inverosímiles obligando al Tribunal a realizar algunas preguntas propias. Así, a este Juzgador le resultó peculiar el hecho que un policía científico decidiese pasear con su novia por la noche en una zona que colinda, según el mismo lo aseguró, con Petare, en el sentido que es notorio lo peligroso del lugar para los peatones y más a esas altas horas.
Asumiendo que alguno de ellos reside por el lugar, lo que de alguna manera justificaría un paseo nocturno, el Tribunal interrogó al testigo sobre si el sitio al que penetró, el restaurante “El Cacique” era una suerte de bar o centro de reuniones abierto al público, respondiendo que no, que muchas veces lo utilizaban para la realización de fiestas privadas, e inquirido sobre este particular asunto no tuvo reparos en afirmar que efectivamente él y su actual esposa se colaron a la fiesta privada que para el momento se estaba celebrando.
De entrada se considera esto inverosímil, pues resulta difícil creer que un policía, en la vecindad de una de las zonas de más alta peligrosidad del país, se introduzca en una fiesta a la cual no ha sido invitado, y menos aún en compañía de una dama con la que se encuentra unido sentimentalmente, pues no resulta inhumano presumir que cualquier padre de familia entendería lo factible un rechazo por parte de quienes se encontraban departiendo, lo que podría colocarlo, como dice que lo hizo, en una situación de peligro no sólo a su persona, sino a la de su acompañante.
Otro punto de peculiar interés resultó de su afirmación de haberse negado siquiera a apelar a su armamento como disuasivo de la conducta de los agresores. Ante el interrogatorio de las partes y el Tribunal, el testigo manifestó que en ningún momento tomó su arma de reglamento, aduciendo que ninguno de sus agresores se encontraba armado. A pesar de ello, dice haber sido atacado por seis personas o más, quienes le amenazaron no sólo a él, sino a la que eventualmente se convertiría en su esposa.
Esto es, a plena vista, absurdo. Aunque resulta elogiable que un funcionario policial decida en la medida de lo posible reducir a su mínima expresión el uso de la violencia, debemos recordar que para el momento el sujeto no se encontraba en servicio, era él el atacado junto con su compañera sentimental y sus atacantes le superaban enormemente en número. Si tenemos en cuenta que apelar al un arma de fuego no implica necesariamente emplearla en contra de una persona, y si a ello sumamos el inmenso poder disuasivo de estos objetos, más aún en contra de personas que, como insiste la víctima, se encontraban desarmadas, no se justifica que el instinto de supervivencia, o inclusive uno igual o más poderoso, el de preservación de la pareja, de la hembra, no le condujese siquiera a tratar de impedir la acción delictiva con el arma que para el momento se encontraba en su poder, hecho aún más extraordinario si tenemos en cuenta que el sujeto es un policía entrenado en su uso y manejo.
Debe insistir este Tribunal en un hecho que le resultó, a lo mínimo, asombroso: La víctima no recordó en ningún momento haber resultado lesionado por la conducta delictiva. Recuerda que uno de los acusados accionó un arma en su contra, pero a tal evento no se le hace ningún añadido a pesar de la insistencia que en tal sentido le manifestó la defensa. La verdad, resulta increíble que un policía, una persona entrenada científicamente para recordar y deducir, haya olvidado un suceso de tal naturaleza. Lo común es que las personas recuerden las lesiones que han sufrido en el curso de sus vidas, en particular si les ha privado de ejercer sus ocupaciones habituales, por lo que resulta para este Tribunal determinante que tal rememoración no haya sucedido.
Un último hecho extraordinario se desprende de la forma aparente en la que se produjo la aprehensión de los acusados y la recuperación de los bienes propiedad de MIGUEL RIVAS, pues recuérdese que mientras el Fiscal expuso que la misma se produjo luego de una persecución vehicular, el testigo dijo que los sujetos simplemente habían regresado al sitio donde se había realizado la fiesta.
Por supuesto, la versión del Fiscal resulta mucho más plausible en este sentido, pues a pesar de ser muy conocido aquél mito que dice “El criminal siempre regresa al sitio del suceso”, este no es sino una entelequia cuyo propósito es dar sentido a las novelas de detectives, siendo la realidad algo muy distinto. Es de suponer que cualquier ladrón con una inteligencia no muy desarrollada intentaría retirarse del sitio donde cometió su conducta delictiva, más aún si su víctima consiguió escaparse de él, pues resulta bastante probable que consiga apoyo policial y procure la recuperación de los bienes de los cuales fue despojado.
Por supuesto, esta suposición se exacerba si la víctima resulta ser funcionario policial y los agresores conocen esta circunstancia, no sólo por haberse apoderado de su arma de fuego, sino por haberse hecho con las credenciales que lo identifican como tal.
Esto significa que su permanencia en el sitio no sólo es poco probable, sino abiertamente absurda. Merece la pena recordar que mientras la víctima nos dice, respectivamente, en la persona de cuál acusado se recuperó cuál bien, la tesis inicial de la Fiscalía sostiene que dichos bienes no fueron comisados en persona de nadie, pues se encontraban desperdigados en las cercanías del vehículo empleado para la fuga. Las preguntas son, entonces, ¿Hubo o no fuga de los acusados?, ¿ se recuperó en la persona de alguno de ellos uno de los bienes de la víctima o se encontraban desperdigados en el lugar de la captura?
La conclusión de este Juzgador es que la declaración del testigo victima de este proceso, señor MIGUEL RIVAS, es mentirosa, siendo que su declaración resulta insalvable gracias al número y magnitud de la falsedad de su testimonio.
Un elemento corroborador de la falsedad de la declaración de MIGUEL RIVAS puede ser obtenido de la deposición testimonial de ROCKY GONZALEZ, quien por ser testigo del evento no tuvo acceso a la acusación Fiscal. Así, al comenzar el análisis de este elemento probatorio observamos en algunos puntos una relación de hechos más próxima a la versión del Ministerio Público que la de la propia víctima, por cuanto el sujeto nos dijo que tanto el acusado como la esta se encontraban en el sitio del suceso a eso de las cinco de la mañana, que en el sitio se realizaba una fiesta de la cual todos participaban y que al acabarse el evento se presentó el problema entre ellos. Difiere en el sentido que pone en manos de la víctima el acto de agresión y el arma de fuego, aunque dice desconocer las razones por las cuales el sujeto tornó agresivo.
Aunque resultó evidente que el sujeto tenía algún nexo de amistad con los acusados, por cuanto dijo que era compañero de trabajo de por lo menos uno de ello, este Tribunal estima fidedigna su declaración por lo menos en lo relativo a la hora y sitio del suceso, circunstancia ante la cual no manifestó la menor duda en expresar ante este Juzgador.
También es de observar que el testigo no dudó en ningún momento al manifestar que los sujetos activos y pasivo de la supuesta conducta delictiva se encontraban en el sitio del suceso, circunstancia que es apreciada positivamente por el Juzgador.
Por supuesto, si el hecho acontece en las circunstancias de tiempo y modo que dicen la Fiscal y el testigo, resulta entonces imposible hayan acontecido como lo dijo la víctima de la conducta delictiva.
EL Tribunal no puede considerar fidedigno el resto de la declaración de esta persona, pues resultó evidente de su comportamiento que pretendía causar la menor cantidad de daño posible a los acusados. Tan es así, que el Tribunal no tuvo más alternativa que realizar un interrogatorio propio sobre aspectos fundamentales de su declaración. Por ejemplo, al interrogársele sobre las razones por las cuales al agresor se le cayó la pistola al suelo, no dudó ni por un segundo en afirmar que no supo si el señor MIGUEL la soltó voluntariamente una vez la tenía alzada o si se le había caído como consecuencia de una ráfaga de viento.
Cualquiera de las dos alternativas resulta abiertamente ilógica, de lo cual sólo puede derivarse que algo intentaba ocultar, siendo que al no contar con elementos probatorios distintos a los ya mencionados, es imposible para quien decide saber qué era lo callado por esta persona.
Un elemento probatorio de interés podría desprenderse de la experticia realizada por el Funcionario Policial LUIS MARQUEZ, relativa a una prueba de análisis de trazas de disparo hecha sobre muestras tomadas del dorso de las manos de uno de los acusados, llegándose a la conclusión que éste había disparado en fecha reciente un arma de fuego. En principio, éste podría ser un elemento comprobador de la declaración de la víctima, pero no puede dejar de observar el Juzgador una de las preguntas que la defensa realizó a esta persona, en la cual se aclaró que tanto él como la víctima habían laborado juntos en una de las Comisarías de la Policía Científica, y que de hecho MIGUEL había sido subordinado del testigo durante el lapso en el cual ambos trabajaron en el lugar.
Siendo esto así, y tomando en consideración que el acusado no ha tenido el menor reparo en mentir, no cuesta mucho imaginarse haya influido de alguna manera en su antiguo compañero de trabajo para que produjese una experticia le resultase favorable a su causa. No puede dejar de observar este Juzgador que el testigo se mostró reticente a la hora de suministrar la información sobre sus vinculaciones de trabajo con la víctima, siendo inclusive necesario se le intimase a responder en varias oportunidades, hecho que no puede sino corroborar la tesis de la existencia de la vinculación a la cual se ha hecho referencia. Por supuesto, esto significa no puede dársele ningún valor probatorio a la prueba de experticia en cuestión, y así es considerado por éste Tribunal.
En lo relativo a la restante experticia, el Tribunal considera la misma sirve tan sólo para acreditar la existencia de una documentación emitida a nombre del señor MIGUEL RIVAS, y que la misma es auténtica. Sin embargo, no cumple ningún propósito en lo relativo a la identificación de los responsables de la supuesta conducta delictiva, y asi es considerado por el Tribunal.
Es con base a lo anterior, en el sentido que no es posible esclarecer lo sucedido en la fecha del supuesto delito, que el Tribunal ha llegado a la conclusión que lo único apropiado y ajustado a Derecho sería considerar inocente, y en consecuencia ABSOLVER, a los ciudadanos JORMAN MATOS y CARLOS GRATEROL de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, y ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ABSUELVE a JORMAN JOSE MATOS PALENCIA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, figura delictiva que sancionaba el artículo 460 del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no existen elementos suficientes que sirvan para determinar si ha ocurrido la conducta delictiva en cuestión.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a CARLOS ENRIQUE GRATEROL GARCIA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fueron formulados por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, figura delictiva que sancionaba el artículo 460 del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no existen elementos suficientes que sirvan para determinar si ha ocurrido la conducta delictiva en cuestión.
De conformidad con las previsiones de la norma penal adjetiva, se decretó la inmediata cesación de las medidas cautelares que pesan en contra de los acusados por este Proceso, ordenándose al Secretario hacer las inscripciones y registros correspondientes. De la misma forma, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día ocho (08) de agosto del año de nuestro señor Dos mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA
Exp: J-16-183
FJE/fje.-
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