REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL JOSE RAYMON LEO, en el Oficio Nº 2334, de fecha, 27–07 –2006, recibida en este órgano Jurisdiccional en fecha 03 – 08 – 2006, en su carácter de acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente en la época de los hechos. Dicha solicitud está planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que a juicio de dicho acusado transcurrió el lapso de vigencia temporal previsto en esa norma legal, de la Medida Cautelar Preventiva Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 22 de Junio de 2004, por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para dictar la decisión correspondiente, lo hace previo las consideraciones siguientes:


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.


El solicitante en el Oficio arriba mencionado formuló su solicitud, así:

“… De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle me acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto han transcurrido desde la fecha 07 – 06 – 2004, hasta la presente fecha, dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días aproximadamente, sin haberse emitido sentencia alguna en la causa que actualmente se sigue en mi contra “.



Este Tribunal destaca que en fecha 03 – 05 - 2006, oportunidad en que fue realizada la audiencia oral de presentación para oír al imputado, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ese Órgano Judicial acordó a RAFAEL JOSE RAYMOND LEO, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se evidencia del acta de Audiencia para oír al imputado que figura a los folios 104 y siguientes al folio 110 de la primera (1) pieza de la presente causa, en los términos siguientes:

“ En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, este Juzgado al respecto observa que efectivamente nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, considera este Juzgador que en la audiencia de presentación la fiscal de Ministerio Público no relacione debidamente la conducta o la participación del imputado en el hecho del presente proceso, por otra parte no se derivan de las actas suficientes elementos de convicción como experticia balística, prueba de ATD, experticia del arma incriminada, la declaración de los testigos presénciales del hecho, así como cualquier otro elemento de interés criminalistico que pueda relacionar suficientemente al imputado con el hecho, por otro lado hay que agregar que no es suficiente la simple sospecha de que el justiciable ha sido autor o ha participado en el hecho, como tampoco puede fundarse el dictamen del Juzgador en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permita concluir de manera provisional que el imputado ha sido el presunto autor del hecho o participado en él, razón por la cual en aras de la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de la libertad, establecida en el articulo 9 ejusdem, es por lo que este Tribunal en vista de la gravedad del hecho y en el establecimiento de la Justicia acuerda a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el 258 ejusdem. En consecuencia, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 8 días, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa a éste, debiendo presentar para tal efecto dos (02), fiadores que devenguen cada uno 120 unidades tributarias como ingreso mensual.”

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Igualmente por estar disconforme con esa decisión el Ministerio Público en la persona de la Dra. ANGELA MARIA RAUSSEO, fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito que riela a los folios 121 y siguientes al folio 129 inclusive de la indicada primera (1) pieza de este expediente, ejerció Recurso de Apelación contra dicha decisión. Tal recurso ordinario fue planteado en los términos que recoge su considerando atinente al Petitorio.

“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de esta Circuito Judicial Penal y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto se observa de lo planteado por el acusado, que a su parecer desde el día 07 – 06 – 2004, hasta la fecha que fue presentada la solicitud a este Juzgado, es decir el 03 – 08 – 2006, han transcurrido los mencionados dos(2) años, dos (2) meses y veinte (20) días, sin que haya sido dictada sentencia. Empero este Tribunal estima adecuado racional y jurídicamente, precisar los aspectos que pudieren haber dado lugar a esa dilación alegada, en vista que de no ser esta imputable de manera injustificada al acusado, es de derecho que puede operar el decaimiento de la citada medida de coerción personal. Igualmente podría en su caso sustituirse esta por una medida preventiva menos gravosa, que sea viable para asegurar la comparecencia del acusado al debate oral y público, a fin de que se materialice la realización de dicho debate oral y público y no sea birlada la facultad del Estado de Juzgar los hechos que crean distensión con la paz social.

En consecuencia, el Tribunal precisa que en este Juicio hubo Doce (12) diferimientos de celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En base de lo anterior es grave destacar que de esos doce (12) diferimientos del acto de celebración de la audiencia preliminar, podemos inferir que el abogado defensor sin causa que lo justifique se encuentra involucrado en siete (7) oportunidades en calidad de incompareciente. En efecto, en el auto del referido Tribunal en Función de Control que figura al folio 12 de la pieza dos (2) de la presente causa, se aprecia la incomparecencia de dicho defensor. Igualmente, tal evento se repite posteriormente tal como se constata en el auto de fecha 09 – 03 – 2005, dictado por ese mismo Juzgado en Función de Control, el cual cursa al folio 23 de la referida segunda (2) pieza de esta causa. Así mismo, otra incomparecencia injustificada por parte de la defensa del acusado al acto de celebración de la audiencia preliminar se acredita con el auto del Juzgado en Función de Control diluviosamente citado de fecha 11 – 04 – 2005, el cual figura al folio 32 de la segunda (2) pieza. En ese mismo orden una nueva incomparecencia del defensor del acusado al acto de la celebración de la audiencia preliminar se constata con el auto de fecha 07 – 11- 2005, dictado por el prementado juzgado en Función de Control, el cual corre al folio 94 de la citada pieza dos (2) del presente expediente. Igualmente la defensa del acusado tiene otra incomparecencia en fecha 29 – 11 – 2005, en el acto de celebración de la audiencia preliminar por ante el mencionado tribunal en Función de Control, tal como se observa del auto de esa misma fecha que cursa al folio ciento seis (106) de la segunda (2) pieza de la presente causa. Así mismo, el defensor del acusado injustificadamente no asistió al acto de celebración de la audiencia oral y pública pauta para el día 07 – 12 – 2005, como se constata con el auto del mencionado Juzgado en Función de Control que cursa al folio 07 – 12 – 2005 y por ultimo el defensor no asistió al acto de celebración de la audiencia preliminar pautado para la fecha 16 – 01 – 2006, así se observa del auto del varias veces citado Tribunal Trigésimo Sexto en Función de Control, que figura al folio 131 de la pieza segunda (2) del presente expediente.

En vista de las consideraciones que anteceden este tribunal razona que el proceso de que se trata no puede exceder de un plazo de dos (2) años en lo atinente a la vigencia de una medida de coerción personal privativa de libertad, así como con respecto a una menos gravosa. Sin embargo, de existir causas que confluyan a esa dilación y que en la misma aparezca involucrado la defensa del acusado, ello constituye tácticas procesales dilatorias, que tiene su fuente en la mala fe de los defensores o el acusado. Por modo que presente como está un evento de esta naturaleza, ello no puede aprovechar al acusado con la aplicación de la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera mecánica y haciendo abstracción de tales tácticas dilatorias. En efecto, en opinión en contrario quien haya dado causa a unos diferimientos como los señalados y que generan dilación como la que nos ocupa, no puede sacar beneficios de una conducta así expresada, ya que constituiría una concesión de privilegios a la mala fe, lo cual no encuentra tutela en cualquier materia derecho, mención especial merece en materia criminal, donde está en juego reglas de valores que guardan relación con la convivencia social, como fundamento interno de la paz y que el Estado está en la obligación de salvaguardar.

Este Tribunal, se permite apreciar en el presente asunto, y en base a lo fundamentado anteriormente emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud que formuló el acusado. En consecuencia destaca que ante la grave reincidencia de inasistencias de la defensa del acusado a la celebración de un acto tan trascendental en este proceso como es la audiencia preliminar, ello constituye una afectación evidente al desarrollo del presente proceso, en vista de que así lo quiso la defensa con la conducta reseñada, y que adelantò durante la fase intermedia de este proceso. Por manera tal que la solicitud así formulada no tiene base de sustentación y en consecuencia debe ser denegada, ya que la defensa dio base para la extensión de dicho lapso de tiempo, es decir que el proceso se extendiese por ese lapso de tiempo de más de dos (2) años., al incumplir con el deber de asistir en el dìa y la hora señalada por el mencionado Tribunal de Control.

Ahora bien, como quiera que el fundamento de lo solicitado es en base a la expiración de ese lapso de vigencia temporal de la medida de coerción personal, todas las demás consideraciones que se pudiesen adelantar sobre dicha medida de coerción personal resultan inoficiosos, es decir las circunstancias que aconsejaron su adopción por parte de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones.

Por otro lado, este tribunal en la decisión interlocutoria de fecha 30–05 – 2006, que figura a los folios Nueve (9) de la tercera (3) pieza de la presente causa, que denegó la solicitud de la defensora del acusado referida al hecho de que había transcurrido los dos (2) años de vigencia de la medida de coerción personal, precisó que desde la fecha 07 – 07 – 2006, es que se podía entrar a analizar el hecho referente a la expiración de dicho lapso de vigencia, a fin de determinar si era procedente lo solicitado. Por manera tal que en el presente acto, analiza esa circunstancia y se determina que efectivamente el proceso se ha extendido por más de dos (2) años. Empero como l ha quedado destacado anteriormentea defensa del acusado actuò de mala fe cuando sin causa justificada no compareciò al acto de celebración de la audiencia preliminar antes indicados, contribuyendo con tal proceder a la extensión de ese lapso, por lo cual y por esa razon no es procedente declarar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, como así se decide en este acto.

En consecuencia, razona este Tribunal, que en el presente asunto forense no hay razones validas para declarar el decaimiento de la medida de coerción personal que se encuentra operando contra el ciudadano RAFAEL JOSE RAYMOND LEO, por lo que lo más acorde con el derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada en ese sentido por el citado acusado, y se mantiene en su forma y modalidad la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 22 – 07 – 2004, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el acusado RAFAEL JOSE RAYMOND LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.599, a quien se le sigue la Causa Nº JJ-30U-384-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente en la época de los hechos, de fecha 27–07 –2006, y recibida en este órgano Jurisdiccional en fecha 03 – 08 – 2006, donde plantea el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la partes, librese Oficios y trasládese al acusado a la sede del Tribunal a los fines de que se impuesto de la decisión.- En Caracas, a los Nueve (9) dìas del Mes de Agosto de 2006.-

EL JUEZ.



DR. EDGAR ESMIL ALIZA M.

EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO.


ABG. JONATHAN CARVALHO.


CAUSA Nº JJ30U-384-06
EEAM/mariana.-