REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 14 de agosto de 2006.
194° y 147°
Causa: JE-2-1763-06.-
Penado: MANUEL ISMAEL VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 16 de noviembre de 1970, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización García Carballo, sector I, vereda N° 3, casa número 66, Caricuao y titular de la cédula de identidad número 10.802.020.
Defensa: A cargo del abogado VASSILYS JOSE MARTÍNEZ GUTIERREZ, en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.482.
Ministerio Público: Representado por el ciudadano ANTONIO MASTROPRIETO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que requerido como fuera en el presente caso, el permiso de supervisión especial; este Juzgado observa:
Primero: Que el penado MANUEL ISMAEL VEGAS, fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos SANGEL DAVID OCHOA SOLORZANO y DOUGLAS CAMEJO, junto a las accesorias de ley. Fallo que apelado, el recurso interpuesto fue declarado sin lugar por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 17 de enero de 2003.
.
De la revisión de los autos consta igualmente, que se procede a la ejecución del fallo condenatorio por el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de éste Tribunal de Primera Instancia, que conforme a criterios de progresividad, en fecha 18 de abril de 2005, le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.
Así las cosas, postulado en fecha 16 de marzo de 2006, por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, al denominado permiso de supervisión especial, siendo que en fecha en fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de éste Tribunal de Primera Instancia, semana decisión positiva y precisa sobre el particular, y niega el permiso de supervisión especial solicitado en beneficio del ciudadano MANUEL ISMAEL VEGAS.
Que la anterior resolución judicial fue apelada por la defensa, y en auto de fecha 13 de julio de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta un pronunciamiento judicial, cuyo mérito determinara la remisión de los autos a éste Juzgado, que dispone lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.482, en su condición de defensor del penado VEGAS MANUEL ISMAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual negó la solicitud de Supervisión Especial solicitada por el Delegado de Pruebas de su defendido. En consecuencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006 y actos subsiguientes. Se ORDENA dictar una nueva decisión con base a lo solicitado y corroborado en autos por un Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Tribunal de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas distinto al que pronunció la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios que se produjeron en la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2006, hoy anulada; debiendo el Juez que conozca verificar la necesidad o no de la celebración de la Audiencia a que hace referencia el artículo 483 del texto adjetivo penal”.
Segundo: Consta de la revisión de los autos, que el Consejo de Evaluación, que en fecha 13 de marzo de 2006, elaboran un informe para solicitar la supervisión especial, y al efecto, se indica lo siguiente:
“El Consejo de Evaluación considera postular el Permiso de Supervisión Especial al residente Vegas Manuel Ismael, tomando en cuenta los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios”.
Tercero: Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;
5. Que haya observado buena conducta”.
Cuarto: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.
En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.
Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.
El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario”. (Resaltado del Juzgado).
En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.
En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:
“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.
García Ramírez, citado por Sandoval Huertas, indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma García Basalo, “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario, y en aras de evitar la involución del penado.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.
De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, se puede colegir que la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas; de lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo custodia en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta, no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el casos, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento , y que las habilidades del penado, no sean compatibles, con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.
En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana.
Hecha la anterior precisión, la libertad condicional se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con al debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997.
Ahora bien, se concibe “…el régimen penitenciario como el conjunto de factores, formas y condiciones que se imponen en la ejecución de la pena privativa de libertad en busca de una finalidad concreta del ordenamiento jurídico” (Bujan y Ferrando, 1998).
En Venezuela, Fernández (2003), da un concepto de régimen penitenciario, así:
“(…) como la técnica orientada al cumplimiento del objetivo o finalidad de la pena propuesta, convirtiéndose el Estado en el único titular de la acción penal y el único con la potestad punitiva, siendo la privación de la libertad la pena misma a través de la reclusión”. (p. 273).
La última noción a la que se alude, pareciere obviar que las fórmulas de cumplimiento de pena, constituyen un instrumento fundamental para el cumplimiento del fin resocializador de la pena, por lo que la privación de la libertad, no es la pena misma, en la medida que se puede estar cumplimiento la pena, sin sufrir de manera íntegra, la reclusión.
La doctrina coincide en afirmar, que la aplicación de la pena, desde que se asume la privación de la libertad como sanción, ha transcurrido, desde la fase vindicativa, pasando de la retribución, a la correccionalista, y finalmente a la que tiene como objetivo la resocialición del penado.
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, preceptúa que:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Precisado lo anterior, respecto del tratamiento progresivo, es importante destacar, que se da cuenta de su origen Ingles, en el sistema denominado como de Mark Sistems, habida cuenta que el trabajo y el buen comportamiento se premiaban con marcas, como explican Bujan y Ferrando (1998), en el texto que nos sirve de base para la explicación de tratamiento progresivo.
Tal sistema va sufriendo variaciones, pero la constante en éste régimen fundado por Alexander Moconochie y el arzobispo Wathely, se basaba en la conducta y el trabajo del penado, suprimiendo los tratos crueles e imponiendo un sistema de recompensas en lugar de castigos (op. cit. p. 73).
El nuestro, tras la declaración anterior, en el capítulo X, que dedica la Ley de Régimen Penitenciario a la progresividad de los sistemas y tratamientos, además de establecer un sistema de premios y recompensas, en el artículo 61, hace referencia a que ésta “…implica la adecuación de los mimos a los resultados en cada vaso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.
Y consagra, las fórmulas de cumplimiento de penas, que no define a lo largo del articulado dedicado a la progresividad de los sistemas y tratamientos, salvo la de destino a establecimiento abierto, en su artículo 81.
Nuestro esquema de progresivo de los sistemas y tratamientos, en más parecido al irlandés, recreado por Sir Walter Crofton sobre el modelo progresivo ingles, que reproduce un sistema de semi – libertad, así “La incorporación de este nuevo período se caracteriza por suavizar el régimen de ejecución, permitiendo la elección de las labores que el recluso quería realizar, permisos de trabajo en fábricas y talleres, disposición de parte de las remuneraciones, más posibilidades de visitas, correspondencia y excepción del uso del uniforme”; pero no por lo anterior, sino por establecer períodos intermedios denominados de cárcel sin muros y período condicional. (Bujan y Ferrando, p. 74).
Lo importante del régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, está en entender, que las puertas de la prisión le son abiertas de manera gradual, con vista a su evolución en los grados anteriores del tratamiento.
De manera pues, que tal pretensión, que fuera formulada por el Consejo del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en el sentido, que sea concedido el permiso de supervisión especial al penado VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, no hace mas que subvertir el régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, al pretender incorporar al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado, a saber, a la libertad condicional, a quien no ha cumplido aún las dos terceras partes de la pena impuesta; habida cuenta, que como es informado por los postulantes, al requerir como rigores del régimen al cual sujetarían al penado a la pernocta en la vivienda que diera como dirección personal y entrevista con el Delegado de Prueba, cada ocho (8) días; propios, no del destino a establecimiento abierto, sino de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, éste estaría virtualmente en el grado siguiente del tratamiento, sin haber cumplido la fracción de pena, presupuesto de su otorgamiento.
Aunado al hecho, que las razones argüidas en procura de la estimación del pedimento por el Juzgado, (salvo el ajuste del penado a los rigores propios de la fórmula de cumplimiento de pena a la que se encuentra sujeto, que suponen concluir que no ha quebrantado la pena y que una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta servirían de fundamento para su postulación al grado siguiente), guardan concordancia con factores de orden fáctico, relacionados con problemas de hacinamiento y falta de recursos que el Estado debe proveer conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, que antes de procurar su satisfacción, en detrimento del régimen progresivo resulta más fácil incumplir con las tareas que nos son inherentes, que atender las necesidades de los centros para asistir y tratar adecuadamente a los penados, lo que resulta inaceptable.
Así las cosas, las normas contenidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y particularmente el artículo 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, no puede ser aplicado en detrimento de las normas contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que privan respecto de la aplicación del tratamiento progresivo, por lo que al desvirtuarlas, se impone su desaplicación por control legal y así se declara; por lo que en conclusión, el permiso de supervisión especial solicitado deber ser negado.
II
Finalmente, la Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuitito Judicial, que dispone la necesidad del presente pronunciamiento judicial, deja en manos del Juzgador, emitir juicio sobre la necesidad de la audiencia; al respecto, se impone hacer las siguientes consideraciones:
“Los incidentes relativos a la ejecución o la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y sed citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”.
El dispositivo transcrito, da cuenta de la necesidad de la celebración de una audiencia para asuntos que versan sobre la materia, a la que se contrae la presente decisión, a saber, respecto de los “incidentes relativos a la ejecución”; sin embargo, la convocatoria al indicado acto, tiene carácter discrecional; precisamente, se convocará sólo en los supuestos que el Juez lo considere necesario.
El Juzgado, no puede obviar el carácter contradictorio del proceso penal, que se extiende incluso a los incidentes de la ejecución de la sentencia condenatoria penal, y ello, toda vez, que tal disposición, es válido decir, no es otra que el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra ubicado entre las disposiciones generales del texto adjetivo, por lo que su contenido es aplicable a todo incidente, lo anterior, sin desconocer el carácter discrecional que tiene la convocatoria a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 14 de febrero de 2002, ponencia del Juez José Luis Irazu Silva, indicó, que:
“La discrecionalidad otorgada al Juez de Ejecución para decidir sobre la necesidad de la audiencia para resolver el incidente, está sometida a la naturaleza del mismo. En ese sentido y como quiera que no es cualquier incumplimiento – hecho objetivo – el que puede modificar la modificación de la sanción incumplida y sus sustitución por privación de libertad sino que se requiere que ese incumplimiento haya sido injustificado – hecho valorativo – surge la necesidad de una audiencia para alegar, debatir y probar los aspectos que puedan incidir en la determinación del incumplimiento y su valoración”.
En el presente caso, los puntos a debatir, sería sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el denominado Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para el otorgamiento del permiso de supervisión especial. Como puede advertirse de los juicios estimados por la instancia, a los fines de negar la solicitud formulada, en modo alguno están vinculados al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, sino respecto de la congruencia de tal instrumento con los postulados del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, respecto de los aplicación del único instrumento contemplado en la ley para el logro de los fines de pena, a saber, el tratamiento penitenciario individualizado; por lo que tal audiencia es innecesaria. Y así se hace constar en forma expresa, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA el permiso de supervisión especial solicitado en beneficio del penado MANUEL ISMAEL VEGAS, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 7 y los artículo 61 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo inaplicable, por control legal, el artículo 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario al desvirtuar la aplicación del tratamiento progresivo contenido en los instrumentos normativos citados.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense las correspondientes notificaciones.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1763-06.-