REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Caracas, 11 de agosto de 2006.
195° y 146°

Causa: JE-2-1650-04-

Penado: CARLOS MAURICIO VALVERDE QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, residenciado en Petare, carretera vieja Petare – Guarenas, callejón Antonio José de Sucre, sector La Parrilla, casa núemro 12-02 y titular de la cédula de identidad número 17.139.114.

Defensa: A cargo de la ciudadana TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Octava, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Corresponde al suscrito, conocer de las presentes actuaciones, a propósito de la solicitud que fuera formulada por el penado, en el sentido le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, este Juzgado, para resolver observa:

Primero: Que el ciudadano CARLOS MAURICIO VALVERDE QUIÑONES, fue condenado por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el 375 del Código Penal, en relación tonel artículo 378 ejusdem, previa admisión de los hechos objeto del proceso.

Segundo: Que una vez requerido el pedimento formulado por el penado, se procedió a la sustanciación de mismo y se ordena la practica de los informes psisociales, a los fines de conocer el pronóstico del equipo técnico, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en ésta misma fecha, la Dirección del Internado Judicial El Rodeo I del Ministerio del Interior y Justicia, remiten las resultas, donde hacen constar “...Sobre la base del estudio Psicosocial realizado por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Así las cosas, en el aludido informe el equipo técnico advierte que el pronóstico es desfavorable, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En cuanto a sus metas a futuro se presenta impreciso y sin proyecto de vida, no refiere conductas dirigidas al cumplimiento de normas sociales, que garanticen su reinserción social”.

En el informe técnico, se da cuenta que se tata de un sujeto “…con un yo disminuido y falta de internalización deformas y valores sanos. Tiene dificultad para las relaciones interpsonales. No hay tolerancia a la frustración. Ni previsión de consecuencias”. Acto seguido se afirma, que el test de Bender muestra una intensa agresividad encubierta.

Tercero: La Finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tienen como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal

A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que opta, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Así las cosas, cuando se integra a un penado a un Centros de Pernocta o a un Centro de Tratamiento Comunitario, se procura evitar que las ejecutorias de los residentes se constituyan en paradigmas negativos para el resto de los penados, por cuanto ello se traduce en un terrible despropósito en el tratamiento de los penados en establecimientos abiertos, cuando la indisciplina y la infracción reiterada a las obligaciones impuestas, no son sancionadas de manera oportuna y adecuada; el ciudadano CARLOS MAURICIO VALVERDE QUIÑONES, con vista a las anteriores evaluaciones, no es un sujeto capaz de cumplir con las instrucciones, habida cuenta, que éste no cuenta con las herramientas necesarias para su incorporación a un Centro de Pernocta o de Tratamiento Comunitario, ante los bajos niveles de autocrítica, agresividad, no manifestar disponibilidad al cambio, acrítico sin progresividad penitenciaria; imponen que el Juzgado, acoja a plenitud las observaciones del equipo técnico, y por ello, a tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, conforme a ésta argumentación, negar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al ciudadano CARLOS MAURICIO VALVERDE QUIÑONES, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines que le sea dispensado tratamiento intramuros, se ordena la remisión de las resultas de la evaluación Psicosocial.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.

LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.

Causa: JE-2-1650-04.-