REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 8 de agosto de 2006.
195° y 146°
Causa: JE-2-1534-03.-
Penado: EDGAR PALMA VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, hijo de Martín Palma y Marcelina Vegas, de oficio decorador, residenciado en Los Jardines de El Valle, calle 14, Edificio Angostura, piso 11, apartamento 2, caracas y titular de la cédula de identidad número 6.358.325.
Defensa: A cargo de la ciudadana NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Ministerio Público: Representado por la ciudadana ANTONIO MASTROPRIETO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Corresponde al suscrito, conocer de las presentes actuaciones, a propósito de la solicitud que fuera formulada por el penado, en el sentido le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, este Juzgado, para resolver observa:
Primero: Que el ciudadano LUIS EDUARDO LUGO NAVAS, fue condenado en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (6) años, seis (6) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales culposas graves, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 420 del texto sustantivo penal; previa admisión de los hechos objeto del proceso por los penado.
Segundo: Que una vez requerido el pedimento formulado por el penado, se procedió a la sustanciación de mismo y se ordena la practica de los informes psisociales, a los fines de conocer el pronóstico del equipo técnico, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28 de julio de 2006, recibido en ésta misma fecha, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, remiten las resultas, donde hacen constar “...Sobre la base del estudio Psicosocial realizado por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Así las cosas, en el aludido informe el equipo técnico advierte que el pronóstico es desfavorable, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El Equipo Técnico que realizó el presente estudio emite un pronóstico desfavorable al ciudadano en referencia en base a los siguientes criterios: - Asume responsabilidad en el delito. – No cuenta con disponibilidad para modificar conductas erradas. No posee autocrítica, juicio y discernimiento a hechos cometidos. – No presenta progresividad penitenciaria. No posee apoyo familiar. - No cuenta con oferta de trabajo”..
En el informe técnico, se da cuenta que se tata de un sujeto que si bien es cierto no ha sido objeto de sanciones o castigos en reclusión, con personalidad extrovertida, tiene tendencia a la agresividad, inseguridad y se da cuenta de perturbaciones emocionales, que admite sin real autocrítica la comisión del delito, intimidado por la situación que vive en reclusión, sin perjuicio de no resultar primodelincuente, como se refiere en el texto del informe..
Tercero: La Finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tienen como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal
A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que opta, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Así las cosas, cuando se integra a un penado a un Centros de Pernocta o a un Centro de Tratamiento Comunitario, se procura evitar que las ejecutorias de los residentes se constituyan en paradigmas negativos para el resto de los penados, por cuanto ello se traduce en un terrible despropósito en el tratamiento de los penados en establecimientos abiertos, cuando la indisciplina y la infracción reiterada a las obligaciones impuestas, no son sancionadas de manera oportuna y adecuada; el ciudadano EDGAR PALMA VEGAS, con vista a las anteriores evaluaciones, no es un sujeto capaz de cumplir con las instrucciones, habida cuenta, que éste no cuenta con las herramientas necesarias para su incorporación a un Centro de Pernocta o de Tratamiento Comunitario, ante los bajos niveles de autocrítica, agresividad, no manifestar disponibilidad al cambio, acrítico sin progresividad penitenciaria; imponen que el Juzgado, acoja a plenitud las observaciones del equipo técnico, y por ello, a tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, conforme a ésta argumentación, negar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al ciudadano EDGAR PALMA VEGAS, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines que le sea dispensado tratamiento intramuros, se ordena la remisión de las resultas de la evaluación Psicosocial.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1534-03.-