REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 08 de Agosto del 2006.
196° y 147°

Causa: JE-2-1762-06.-
PENADOS:

1.- JHONNY JAVIER RODRIGUEZ DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 03-05-1982, de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Camión, hijo de Nicomedes Rodríguez (v) y Ana Mercedes de Rodríguez (v), residenciado en Cuarta Calle de Carapa, Sector Disco Moda, Casa N° 5, Carapita, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° 16.224.818.

2.- ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 12-12-1985, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Camión, hijo de Francisco Palacios González (v) y Belkys Margarita Blanco (v), residenciado en Cuarta Calle de Carapa, Sector Disco Moda, Casa N° 5, Carapita, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° 16.224.818.

DEFENSA: La del ciudadano ENYER F. PALACIOS B., a cargo de la abogado ZORAYDA BRAVO, Defensora Pública 50°, y la del ciudadano JHONNY J. RODRÍGUEZ D., a cargo de la abogado DORIS LOVERA Defensora Pública 49° Penal, adscritas al Servicio Autónomo de la Defensa del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en función de las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:

Que los ciudadanos JHONNY JAVIER RODRIGUEZ DIAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, antes identificados, fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo parte del Código Penal, junto a las accesorias de ley que trata el artículo 13 del Código Penal, por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fallo pronunciado en fecha 20 de febrero de 2006, y que apelado, el recurso interpuesto fuera declarado sin lugar, en fallo de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006.

Así las cosas, en el fallo condenatorio, se señalan como hechos objeto del proceso,”que en fecha 3 de febrero de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando realizaban un recorrido por el sector Carapita, específicamente en la calle Real, sorprendieron a dos (2) sujetos, justo en el momento en que mantenían sometida a una ciudadana acompañada de un niño, sujetándola a la fuerza física, quienes al percatarse de la presencia de la presencia policial intentaron escapar del lugar, por lo que de manera inmediata procedieron a interceptarlos impidiendo la huida, indicando las ciudadanas que los sujetos la habían despojado de sus pertenencias tras amenazarla de muerte con un cuchillo, por lo que los funcionarios policiales practicaron la detención de dichos sujetos y realizaron una minuciosa inspección en sus vestimentas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un cuchillo de metal de uso doméstico con una sola tapa de madera que le sirve de mango, color marrón … del cual quiso deshacerse al momento de la aprehensión, mientras que al otro se le incautó un bolso tipo Koala de material sintético color negro, de varios compartimientos, marca T & Y ITALY, contentivo de utensilios personales de la víctima.”.-

Precisado lo anterior, los ciudadano JHONNJY JAVIER RODRÍGUIEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas (folio 3. Pieza I), el día 2 de febrero de 2005, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy de manera ininterrumpida, por el plazo de un (1) años, seis (6) meses y cinco (5) días, por lo que condenados a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, les faltaría por cumplir de la pena impuesta, tres (3) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días de presidio, por lo que cumplirán la totalidad de la pena impuesta en fecha, 3 de junio de 2010, a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).
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Respecto de la oportunidad en la que podrá optar a las fórmulas de cumplimiento de pena contempladas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, y a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 08 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, es menester destacar, que podrá optas a las misma así:

La 1/4 parte de la pena impuesta es de un (01) año y cuatro (4) meses de presidio, por lo que a la fecha, el penado podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.-

El tercio 1/3 de la pena impuesta es de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2006, a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), podrán optar a la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, al faltarle por cumplir, a tales fines, tres (3) meses y cinco (5) días de presidio.-

La mitad de la pena impuesta es de dos (02) años y ocho (8) meses de presidio, por lo que en fecha 3 de octubre de 2007, a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena Por Trabajo y Estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, les faltaría por cumplir, a tales fines, un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días de presidio.-

Las dos terceras partes de la pena impuesta es de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, oportunidad en que los penados, podrán requerir le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, a saber, el día 23 de agosto de 2008, a partir de las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), por lo que le falta por cumplir dos (02) años y quince (15) días de presidio.

Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de cuatro (04) años de presidio, oportunidad en que podrá solicitar le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento, y sin que ello signifique que sea procedente, correspondería en fecha 3 de febrero de 2009, a a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), al faltarle por cumplir, aún, dos (2) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días de presidio.

Por lo anterior, las penas accesorias, a las que se contrae el artículo 13 del Código Penal, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día 3 de junio de 2010, a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).-

2°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal, hasta el día 3 de junio de 2010, a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 3 de octubre de 2011, a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-

Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación, con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones que sobre la progresividad del tratamiento penitenciario individualizado, trata la Ley de Régimen Penitenciario y la motivación contenida en el auto que precede.-

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que tome debida nota y las distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Jefe del Sistema Integral de Información del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso y Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.


CAUSA N°: JE-2-1762-06