REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de Agosto de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del penado SÁNCHEZ LUÍS BENIGNO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.040.932; este Juzgado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

PRIMERO: El penado SÁNCHEZ LUÍS BENIGNO, fue condenado en fecha 10 de Marzo de 1998, por el Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha (f. 164-177, II pieza).-

SEGUNDO: Se evidencia de actas que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 23-07-1995 hasta el 09-02-2001 cuando le fue concedida el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, bajo el cual se mantuvo hasta el día 06-06-2002 cuando le fue acordada la Libertad Condicional (f. 16-18, III pieza). Asimismo, en fecha 13-02-2000, este juzgado acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS.

TERCERO: Cursa a los folios 43-44 y 50-51 de la tercera pieza del expediente Informes Periódicos Conductuales emanados de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de fechas 08-09-2003 y 21-03-2006, respectivamente. Asímismo, cursa a los folio 60-61 del expediente Informe de Finalización emanado de la Coordinadora Zonal N° 7 de la Región Capital, suscrita por la Lic. Migdalia Lunar, Coordinadora Zonal y Abg. Elena Velazco, Delegado de Prueba, mediante el cual se concluye que: “…el desempeño del liberado dentro del proceso de supervisión, ha sido ajustado a las condiciones del beneficio otorgado, toda vez que ha cumplido con las exigencias legales mínimas, se muestra respetuoso frente a la figura de autoridad y no ha sido recibida ninguna información oficial en la cual se le señale incurso en un ilícito penal…”

QUINTO: Asímismo, se realizó la revisión de los libros de presentaciones llevados ante este tribunal, constatándose que el mencionado penado cumplió a cabalidad con las presentaciones ante este Juzgado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR la LIBERTAD PLENA del ciudadano SÁNCHEZ LUÍS BENIGNO, en virtud del cumplimiento de pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°.

Líbrense los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales, participando lo conducente, y a la Coordinación Zonal N° 7 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias y a la Defensa, y cítese al penado a objeto de ser impuesto de esta decisión. Asimismo, remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales respectiva. Por último, se ordena la remisión del presente expediente en el momento que corresponda a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES



VBG/Blank.-
Exp. N° 100-99