REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Vista y revisadas como han sido las actas correspondiente a la causa seguida en contra del penado MELICCHIO MORENO ANDRÉS PASCUALINO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.178, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
El ciudadano MELICCHIO MORENO ANDRÉS PASCUALINO, fue condenado por el Juzgado Superior Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha.-
El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 26-09-2002, permaneciendo en esa situación hasta el día 01-11-2002, siendo detenido nuevamente en fecha 05-05-2003, permaneciendo detenido hasta la fecha 15-12-2004 cuando le fue conmutada el resto de la pena que le quedaba por cumplir en Confinamiento (f. 2-3, II pieza); estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena, en virtud del artículo 53 del Código Penal el día 22 de Marzo de 2005. Asímismo, en fecha 01-11-2004, este juzgado acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio realizado en reclusión por DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y TRECE (13) HORAS. Ahora bien, a pesar de que no se puede inferir el cumplimiento a cabalidad bajo el Confinamiento, es el caso que desde la fecha del otorgamiento del mismo hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de lo que se infiere que la pena que le restaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: MELICCHIO MORENO ANDRÉS PASCUALINO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.178; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano MELICCHIO MORENO ANDRÉS PASCUALINO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.178; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano.
Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio a la División de Sanciones Penales y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley y remítanse las actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales en el momento que corresponda con el objeto de su guarda y custodia. Asímismo, solicítese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la certificación de antecedentes penales respectiva. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Blank.-
Exp. N° 1623-03