REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2006.-
196° y 146°


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a el ciudadano: GRATÉROL LÓPEZ EFRAÍN JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.376.567, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407, 37 y 74, ordinal 4to todos del Código Penal, a cumplir con las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 “ejusdem” y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 265 y 267 ejusdem ., este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO Que el penado EFRAÍN JOSÉ GRATEROL LÓPEZ, fue objeto de detención preventiva el día 11-10-1997-, hasta la fecha 13-02-2000, cuando se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, es por lo que hasta ese día debe computársele como tiempo de cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, que fue el tiempo que estuvo privado de su libertad, Sentenciado como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto A LA FECHA DE QUE SE LE OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PENA CINCO(05) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra disfrutando la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena suspensión Condicional.
En tal sentido el panado de autos fue objeto de la formula de cumplimiento de pena Suspensión Condicional en fecha, 13- 02- 2000, se pudo evidenciar el los libros de presentaciones llevados por el tribunal que el penado retomo las presentaciones desde el día 09-06-03, hasta la presente fecha, 10-08-2006, en la sede de este tribunal y el mismo ha cumplido con las mismas tal como se puede evidenciar del libro de Registros de presentaciones llevados por este despacho, así como las presentaciones por ante la delegada de prueba designadas tal como consta inserto al folio 40 y 41 de la pieza única, informe conductual presentado por las Licenciada, EVA ORTIZ, adscrita a la Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica zonal N° 4

SEGUNDO: El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:

LA INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena.-
LA INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:
Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-

En cuanto a las Costas Procesales a la cual fue condenado el penado este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 único aparte y 254 in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la gratuidad de la Justicia y la No autorización que tiene el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios, estas normas de rango Constitucional derogan tácitamente lo que a estos mismos términos provee tanto el artículo 34 del Código Penal, como el artículo 266 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal de Ejecución exime al penado del Pago de las Costas Procesales o gastos originados durante el proceso.-

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto incorporado a la reforma parcial que sufrió dicho instrumento en fecha 14-11-2001, establece ciertas limitaciones para aquellos penados que hayan sido condenados por la comisión de determinados delitos, taxativamente señalados en la referida norma, como requisito para la obtención de los llamados Beneficios post-pena ó fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, además del Beneficio de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, requiriendo específicamente para ello, que el penado haya cumplido por lo menos la mitad de la pena que fuese impuesta.

Es criterio de quien aquí decide, que en materia de Derechos humanos de personas sometidas a condenas penales privativas de libertad, el Estado no solo ha establecido una normativa Constitucional y un Régimen Penitenciario que otorga la posibilidad a estas personas de rehabilitarse e incorporarse a la sociedad con la menor cantidad de traumas que le sea posible, mediante todas estas figuras que permiten a los reclusos efectuar esfuerzos positivos que los recompensen en una pronta obtención de su libertad, sino que además, se han suscrito pactos internacionales y tratados, que de manera clara e inequívoca ratifican esta legislación.

El artículo 272 de nuestra Carta Magna, establece de manera categórica, la obligación del Estado en garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados respetando siempre sus Derechos Humanos, estableciéndose dentro de los Centros Penitenciarios, espacios para el trabajo, estudio, deporte y recreación. Además, contempla la aplicación preferencial de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, ante las medidas de naturaleza reclusoria, por lo que resultaría obvio y evidente que cualquier estipulación de carácter legal lo menoscabe estos Derechos y garantías con rango Constitucional, choca abiertamente con el principio de Constitucionalidad de las Leyes, debiéndose por mandato expreso del artículo 334 de la propia Constitución de la República, aunado al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por el control concreto (difuso) de la constitucionalidad, desaplicar la norma en contravención con la de rango Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la estipulación contenida en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporado en la reforma de fecha 14-11-2001, contraviene los derechos y garantías obtenidos por las normas Constitucionales en los artículos 19 y 272, en razón de ello lo procedente será desaplicar dicha norma para la ejecución de la sentencia impuesta a el ciudadano GRATEROL LÓPEZ EFRAÍN JOSÉ. Se acuerda tomar en consideración para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, los lapsos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de fecha 14-11-2001, y las estipulaciones de la Ley de Régimen Penitenciario y Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. Así expresamente se declara.

EL ARTÍCULO 553. Extraactidad de la ley que se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los casos que encuentren en procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sea mas favorable al acusado. En caso contrario se aplicara el código anterior, la extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los limites temporales de su vigencia se aplican, en general, siempre desde el presente hacia el futuro y solo excepcionalmente hacia el pasado (retroactividad) La razón de esto se debe a que normalmente, las leyes procesales regulan supuestos de hechos que solo existen en el proceso por que su cometido la forma, requisitos, y efectos de los actos procesales que no pueden existir sino conforme a la ley.


En consecuencia este tribunal aplicando la norma contenida en el articulo 495, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado el plazo del Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y visto que consta en autos que el mencionado ciudadano tiene un tiempo de presentación de, TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, han pasado el limite superior al establecido por la ley como régimen de prueba. Queda así subsanado el cómputo con respecto al tiempo de cumplimiento de pana y en consecuencia se, DECLARA, LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo los razones anteriormente expuestas este, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se le concede la, LIBERTAD PLENA al ciudadano GRATEROL LÓPEZ EFRAÍN JOSÉ portador de la cédula de identidad 10.376.567, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 13 y 14 De La Ley De Beneficios Sobre El Proceso Penal


Regístrese y Líbrese los oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexándole al mismo copia del presente auto, a la Unidad Técnica Zonal N° 4, notifíquese lo pertinente al Fiscal del Ministerio Público, y por ultimo Librese la correspondiente boleta de Citación a nombre del imputado a los fines de ser impuesto del auto de Ejecución de la sentencia remitase en su oportunidad a los archivos judiciales - CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES

VBG/ vbg.-
Exp. N° 1092-99