REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°



Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, donde se ordena la ejecución de la sentencia, de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir previamente observa.


PRIMERO: Que el ciudadano MARÍN VÁSQUEZ WILLIAMS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.090.913, fue condenado en fecha: 01/08/1986, por el Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 367, ordinal 1° y 82 ambos del Código Penal para la fecha.

SEGUNDO: Que desde el momento en que quedó firme la sentencia en fecha 01/08/1986, ha transcurrido Veinte (20) años y Diez (10) días, tiempo superior al establecido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA LA PENA impuesta al ciudadano MARÍN VÁSQUEZ WILLIAMS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.090.913, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano.-

Publíquese, Regístrese y Librese, los oficios correspondientes dirigidos a: Sanciones Penales, Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia, Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Penado, Abogado Defensor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la División de los Archivos Judiciales. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. VENECI BLANCO GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA

Exp.N° 1489-01
VBG/sbb.-


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°



Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, donde se ordena la ejecución de la sentencia, de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir previamente observa.


PRIMERO: Que el ciudadano MARÍN VÁSQUEZ WILLIAMS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.090.913, fue condenado en fecha: 01/08/1986, por el Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 367, ordinal 1° y 82 ambos del Código Penal para la fecha.

SEGUNDO: Que desde el momento en que quedó firme la sentencia en fecha 01/08/1986, ha transcurrido Veinte (20) años y Diez (10) días, tiempo superior al establecido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA LA PENA impuesta al ciudadano MARÍN VÁSQUEZ WILLIAMS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.090.913, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano.-

Publíquese, Regístrese y Librese, los oficios correspondientes dirigidos a: Sanciones Penales, Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia, Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Penado, Abogado Defensor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la División de los Archivos Judiciales. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. VENECI BLANCO GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA

Exp.N° 1489-01
VBG/sbb.-