REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Vista y revisadas como han sido las actas correspondiente a la causa seguida en contra del penado ALIRIO JOSÉ PINILLA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.535, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
El ciudadano ALIRIO JOSÉ PINILLA VILLAMIZAR, fue condenado por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de Marzo de 1997, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8, del Código Penal vigente para la fecha.-
El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que desde la fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, de lo que se infiere que la pena se encuentra evidentemente prescrita; sin que haya habido un hecho capaz de interrumpir dicha prescripción.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: ALIRIO JOSÉ PINILLA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.535; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano ALIRIO JOSÉ PINILLA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.535; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano.
Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio a la División de Sanciones Penales y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley y remítanse las actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales en el momento que corresponda con el objeto de su guarda y custodia. Asímismo, solicítese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la certificación de antecedentes penales respectiva. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Blank.-
Exp. N° 1144-00