REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Agosto de 2006.-
196° y 147°

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos: PEDRO RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.540.079 y JAVIER JESÚS VERA, Indocumentado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 “ejusdem”, este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO Que los penados PEDRO RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ y JAVIER JESÚS VERA, fueron objeto de detención preventiva el día 30-04-2005, según consta en acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Zona Policial N° 2, cursante a los folios 3 al 4 del expediente, permaneciendo en esa situación hasta la fecha, de lo cual se infiere un cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS. Sentenciados como fueron a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que les falta por cumplir de la pena en concreto DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena que cumplirán totalmente en fecha: 30-04-2009.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide, que en materia de Derechos humanos de personas sometidas a condenas penales privativas de libertad, el Estado no solo ha establecido una normativa Constitucional y un Régimen Penitenciario que otorga la posibilidad a estas personas de rehabilitarse e incorporarse a la sociedad con la menor cantidad de traumas que le sea posible, mediante todas estas figuras que permiten a los reclusos efectuar esfuerzos positivos que los recompensen en una pronta obtención de su libertad, sino que además, se han suscrito pactos internacionales y tratados, que de manera clara e inequívoca ratifican esta legislación.

El artículo 272 de nuestra Carta Magna, establece de manera categórica, la obligación del Estado en garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados respetando siempre sus Derechos Humanos, estableciéndose dentro de los Centros Penitenciarios, espacios para el trabajo, estudio, deporte y recreación. Además, contempla la aplicación preferencial de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, ante las medidas de naturaleza reclusoria, por lo que resultaría obvio y evidente que cualquier estipulación de carácter legal que menoscabe estos Derechos y garantías con rango Constitucional, colide abiertamente con el principio de Constitucionalidad de las Leyes, debiéndose por mandato expreso del artículo 334 de la propia Constitución de la República, aunado al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por el control concreto (difuso) de la constitucionalidad, desaplicar la norma en contravención con la de rango Constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la estipulación contenida en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporado en la reforma de fecha 14-11-2001, contraviene los derechos y garantías obtenidos por las normas Constitucionales en los artículos 19 y 272, en razón de ello lo procedente será desaplicar dicha norma para la ejecución de la sentencia impuesta a los ciudadanos: PEDRO RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ Y JAVIER JESÚS VERA; por lo que se acuerda tomar en consideración para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los lapsos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de fecha 14-11-2001, y las estipulaciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así expresamente se declara.-

En tal sentido, los penados PEDRO RAMÓN ROMERO RODRÍGUEZ Y JAVIER JESÚS VERA, se encuentran optando actualmente a la medida de Destacamento de Trabajo y optarán a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

- Régimen Abierto: Cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena, es decir en fecha 30-08-2006.-

- Libertad Condicional: Cuando haya cumplido 2/3 partes de la pena, es decir en fecha 30-12-2007.-

Y optarán al Confinamiento cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, es decir en fecha 30-04-2008.-

SEGUNDO: Los condenados antes mencionados están igualmente sujetos a cumplir con las penas accesorias a la pena principal a la que fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, anexando copia del presente auto, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa de los prenombrados penados y líbrese la correspondiente boleta de Traslado a fin de imponerlos de esta decisión. Asímismo, visto que no cursa en actas la certificación de antecedentes penales actualizada correspondiente a los penados; es por lo que se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y solicitando la certificación de antecedentes penales respectiva.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VÉNECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Blank.-
Exp. N° 1875-06