REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 08 de agosto de 2006.-
196° y 146°
Penado: RICO GONZALEZ JOHANTER DEIVIS, de nacionalidad Venezolanote (22) años de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.857.316
Defensa publica: A cargo de MARGARITA RODRÍGUEZ.
Ministerio Público: Representado por Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas en Materia de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad .
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, éste Juzgado para resolver, previamente observa:
Primero: Que el ciudadano, GONZÁLEZ RICO DEIVIS YOHANTER, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de Control, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS , DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Abril de 2005.
Segundo: Que una vez firme la indicada providencia judicial, se dispuso su ejecución por auto de fecha 17 de Mayo (folio 103 y 104 y practicadas las diligencias tendientes a la notificación del auto a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este fue notificado.-
Por cuanto en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la presente pieza se desprende Certificado de Defunción emanado del Registro Civil Parroquia San Francisco De Asís Estado Aragua. la cual refiere participar el fallecimiento, del penado DEIVIS YOHANTER GONZÁLEZ RICO debido A)SHOCK HIPIVOLEMICO. B) LESIÓN VASULAR C) HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMA DE FUEGO, Así como el informe que presenta el jefe de Régimen ANLIU VÁZQUEZ, al Director del Penal, CECILIO HERRERA, con relación a un hecho de sangre ocurrido en el centro penitenciario de Aragua (Tocorón) INDICANDO EL FALLECIMIENTO Del ciudadano GONZALEZ RICO DEIVIS JHONANTER en fecha 15 02- 2006,
Tercero: Que el artículo 103 del Código Penal, preceptúa que:
“La muerte del proceso extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
Francisco Ochoa, ilustra en el sentido que “...la pena debe recaer únicamente sobre la persona del culpable: es éste un principio de derecho penal, que hoy nadie se atrevería a contradecir. Muerto aquél, es natural que se extinga la responsabilidad criminal, que en manera alguna puede pasar a sus herederos. Solo respecto de las penas pecuniarias, cuando a su fallecimiento ha recaído sentencia ejecutoriada, es que existe la obligación de pagarlas por los sucesores, y esto no con el carácter de pena, sino como obligación que pasaba sobre el causante y que va envuelta en las de la sucesión”.
Sin entrar en disquisiciones respecto de la utilidad, el origen y la indiscutible necesidad de un precepto de ésta índole, es importante destacar que producido el hecho fisiológico de la muerte, resulta pues obvio, que resulta improcedente dirigir el tratamiento penitenciario individualizado, cuya aplicación se impone por imperativo del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, propio de quien ha sido considerado responsable de la comisión del delito, cuado precisamente, aquel a quien se debe imponer ha muerto; en efecto, a tenor de lo previsto en el citado artículo 103 del Código Penal, la muerte extingue la responsabilidad criminal, y en el presente caso, de la lectura de las comunicaciones aludidas y las resultas del examen médico legal externo y el protocolo de autopsia, amen de que no pudo adjuntarse a los autos el acta de enterramiento, instrumento donde legalmente se declara la muerte de un ciudadano, ha quedado claramente establecido el hecho fisiológico de la muerte acaecida en fecha 15.02-2006, consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO LESIÓN VASULAR HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMA DE FUEGO, por ende, es forzoso declarar la extinción de la pena que le fuera impuesta. Y así se decide.
Se evidencia, que el ciudadano, DEIVIS YOHANDER GONZÁLEZ RICO , fue condenado a las accesorias de ley, así como al pago de las costas procesales; respecto de las accesorias, éstas se extinguen declarada como fuera la extinción de la pena principal, y las costas, éste Juzgado las declara igualmente extinguidas, ante la incobrabilidad de éstas, por imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara la gratuidad en el acceso al acto de administración de justicia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO DEIVIS YOHANDER GONZÁLEZ RICO, antes identificado,, a tenor de lo previsto en el artículo 103 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase a la Oficina de los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y envíese copia del presente auto a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico.
LA JUEZ,
DRA. VENECI BLANCO GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES
EXP: 1801-05-
VBG/vbg