REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2006
196° y 147°
Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente inquisición seguida al penado PACHECO HERNAN JAVIER, se observa que el mismo ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta para optar a la gracia del CONFINAMIENTO, en consecuencia; este Tribunal entra a conocer en torno a la procedencia o no del Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 21 de febrero del año 2.000 fue condenado por la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
2.- Que el artículo 52 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente "
Ahora bien, se desprende a los folios noventa (90) de la presente pieza de marras decisión dictada por este Tribunal mediante el cual acordó concederle al penado el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley que rige la materia en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta, de igual modo se desprende de la carta de residencia inserta al folio (109) de la presente pieza del expediente que el mismo, cumplirá dicho beneficio en la siguiente dirección: CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 11-A, MUNICIPIO LIBERTADOR DE PALO NEGRO ESTADO ARAGUA; en consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, se ACUERDA; OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado HERNAN JAVIER PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.063.708; en la dirección antes mencionada, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la localidad, cada TREINTA (30) días.- Por otra parte de conformidad con lo establecido en su parte final del artículo 53 del Código Penal, se le aumentara de una tercera parte de la pena que le falta por cumplir que es de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, más el aumento en comento que es de TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, se establece como fecha de cumplimiento del Confinamiento el día 15 de noviembre del año 2007.- Y ASÍ SE DECLARA.- Por otra parte tenemos que consta en autos, Constancia de Record Conductual, Constancia de Trabajo y Estudio, emanada del Internado Judicial, suscrito por su Director, Consultor Jurídico, Trabajadora Social y Jefe de Régimen de Dicho Internado donde deja constancia que el penado ha observado buen comportamiento con presencia y acato de autoridad, que la conducta que ha sumido el penado en su reclusión se refleja como positiva, determinándose una evolución hacia su resocialización demostrando el ímpetu hacia el área laboral y educativa, y en el sentido de responsabilidad que este implica.-
D I S P O S I T I V A
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: Acuerda convertir en CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO PACHECO HERNÁN JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.063.708; ampliamente identificado en autos anteriores, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, en la localidad antes señalada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 478 y el artículo 479 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura de esa localidad a los fines de la Supervisión del Confinamiento.
Líbrese Oficios dirigidos al Director del centro Penitenciario de Aragua, anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado penado.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor del mencionado penado.- Líbrese los correspondiente oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Prefecto de la Localidad donde cumplirá el confinamiento, anexándole copia e impóngase al penado de la presente Decisión.- CUMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. RODERICK PAPA FLORES
Exp. N° 1215-00
VBG/rpf.