REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2006
195° y 147°
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo a favor del penado RODRÍGUEZ GARCÍA ROLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.026.000, para lo cual con fundamento en los 479 ordinal 1°, 501 y 507 Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:
El ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ROLANDO ENRIQUE, sentenciado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-06-2005, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:… 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,…2, Que no haya cometido algún delito o falta durante del tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario… 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena… 5. Que haya observado buena conducta” (subrayado nuestro)…
Asimismo los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen que la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá concederse a los penados que hayan observado una “conducta ejemplar” y que pongan de relieve “espíritu de trabajo” y “sentido de responsabilidad”. Asimismo, el principio de progresividad penitenciaria, contenido en los artículos 7 y 61 ejusdem, contemplan como finalidad de la reclusión: fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.., objetivos éstos que deberán evaluarse periódicamente a fin de que, en casos favorables, se adopten medidas o fórmulas de pre-libertad cada vez más próximas a la libertad plena.
A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa a los folios 82 al 83 de la presente pieza, cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Cursa a los folios 255 al 258 de la presente pieza, INFORME PSICO-SOCIAL, de fecha 21-07-2006, proveniente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de medida de pre-libertad, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Sistema de normas sociales flexibles y frágiles, abandono paterno desde la etapa adolescente, deserción escolar, inestabilidad laboral, vinculación a grupos de conducción anómica, ingesta etílica, sumado a conducta inmadura, inestabilidad, ansiedad primitivismo en control de impulsos. En la actualidad denota indiferencia ante el dolo en sanción, postura defensiva y negadora. PRONOSTICO: El Equipo Técnico se basa en evaluación Psico- Social para emitir veredicto DESFAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena tomando en cuanta los siguientes elementos: ° Inadecuada capacidad autocrítica del daño social causado, irreflexivo de su mala actuación y conducción anómica. ° El apoyo familiar se observa con debilidades para generar cambios conductuales en el hoy penado. ° Baja tolerancia a la frustración y postergación. ° No se observan sentimientos de pertenencia hacia su grupo familiar. ° Es factible su reincidencia en hechos similares. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena”.
Al respecto se observa que si bien el penado RODRÍGUEZ GARCÍA ROLANDO ENRIQUE, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha superado la cuarta parte de la pena impuesta, no existe un pronóstico favorable al otorgamiento de la misma, observándose que las resultas de la evaluación psicosocial, han arrojado conclusiones negativas, por lo que debe concluirse que el mencionado penado no reúne las condiciones mínimas necesarias, para el otorgamiento de la medida solicitada, resultando inoficioso la verificación de los otros requisitos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la pre-libertad, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RODRÍGUEZ GARCÍA ROLANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.026.000, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 61, 65, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ka
Causa N° 1752-05