REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2006
196° y 147°
Vista la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano CARRERO IRUASQUIN HECTOR LUIS titular de la Cédula de Identidad V-07.927.633, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar nuevo cómputo de la pena para lo cual observa:
El ciudadano CARRERO IRUASQUIN HECTOR LUIS, fue condenado en fecha 25-06-1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la condena.
Se constata en autos que el ciudadano CARRERO IRUASQUIN HECTOR LUIS, fue detenido en fecha 26-08-1992, según consta en la actuación inserta al folio 132/I pieza, asimismo en fecha 09-10-2001, se le redimió la pena por el Trabajo y el Estudio por UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS y en fecha 07-06-2002, le fue otorgada la medida de Libertad Condicional, por decisión de este Juzgado, conforme consta al folio 31/VIII pieza, lo que representa de conformidad con el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de detención ininterrumpida de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más el tiempo redimido arroja un lapso de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Asimismo según ha quedado expuesto cursan constancias de Trabajo de dicho penado en los folios 62, 64, 66, 78, 85, 87, 89, 91, 99, 103, de la presente pieza, y constancias de Residencia en los folios 82, 101, 104, el penado ha cumplido satisfactoriamente bajo dicha medida de pre-libertad hasta el 31-07-2006 fecha de su ultima presentación ante este Despacho, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tomándose como cumplimiento las presentaciones por ante este Juzgado, para un tiempo efectivo de cumplimiento de condena equivalente que excede de QUINCE (15) AÑOS, lo que permite establecer que el penado en referencia cumplió la totalidad de pena corporal, así como la interdicción civil e inhabilitación política, establecida en los artículos 13, 23 y 24 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas como pena accesoria a la de presidio, se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la justicia, conduce a declarar exoneradas parcialmente las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos éstos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional, siendo lo procedente recurrir a la facultad de control difuso a que se refiere el artículo 334 de la Carta Magna para desaplicar parcialmente el citado artículo, todo en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de abril y 14 de junio de 2004, sentencias, 03-2426 y AA50-T-2003-002512 respectivamente. Así se declara.
En cuanto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez culminada esta, es decir, durante TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, el penado la cumplirá en fecha 29-04-2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ervz
Exp 5E-1197-00