REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1708-06.-
PENADO: ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, C.I. N° V-11.922.436.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA MORALES, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.-
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PUNTO PREVIO
Vista la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la cual visto el recurso de nulidad por inconstitucional interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con acción de amparo constitucional ante esa Sala, por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, mediante la cual acordó suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ordenó la suspensión de los efectos o deja inexistentes los mismos del artículo precitado, por considerarse inconstitucional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y como consecuencia de ello, ordenó que se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, a través de una medida cautelar que a todas luces va dirigida a amparar a todo ciudadano que lo arropa la condición de penado. Pues bien, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento de la antes mencionada sentencia, procede por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el cómputo en la presente causa de la manera siguiente:
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2006, en contra del penado ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.436, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en agravio del ciudadano ALEN GÓMEZ ROBERT ALEXANDER, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 30 al 33 de la 2da. pieza del expediente).
SEGUNDO
Consta en las actuaciones cursantes en el presente expediente, Acta de Aprehensión de fecha 31-01-05, suscrita por los funcionarios DETECTIVE (PM) APONTE LUIS, credencial N° 3257, y DETECTIVE (PM) FONSECA BRAYAN, credencial N° 4045, adscritos a la SUb-Dirección Brigada de Transporte Público y Comercio informal de la Policía Municipal de Sucre, en la que se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión del ciudadano MATA MONASTERIOS ARNALDO DAVID, quien al ser verificado por el sistema de información policial, el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, quien en fecha 12 de septiembre de 2003, había decretado ORDEN DE APREHENSIÓN, y fue presentado por el Fiscal (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-02-2005, ante ese Juzgado, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 61 al 65 de la 1ra. pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, permanece detenido desde el día 31 de enero de 2005, hasta el día de hoy, 10-08-2006, por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS.
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 31 de enero de 2017.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 31 de enero de 2023.
CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS, es por lo que a partir del día 31 de enero de 2008¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, podrá optar por este beneficio.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS, es por lo que a partir del día 31 de enero de 2009, podrá optar por este beneficio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1), SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS, es por lo que a partir del día 31 de enero de 2011, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir OCHO (8) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS, es por lo que a partir del día 31 de enero de 2013, podrá optar por este beneficio.
En virtud de que el penado ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.436, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, es por lo que se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, dando cumplimiento a Oficio N° 1070, de fecha 26-10-2000, procedente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia particípese lo conducente.
Por cuanto el penado ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.436, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Notifíquese del presente auto al Penado ARNALDO DAVID MATA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.436, a su Defensora, ABG. ROSA MORALES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, líbrense la Boleta de traslado y las notificaciones correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPS/spg
CAUSA N° 6E-1708-06.-