REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Agosto del 2006.-
196° y 147°


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: GABRIEL RIOS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.852.278; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, y a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que el penado GABRIEL RIOS MARQUEZ, fue objeto de detención preventiva el día 12-11-2002, en fecha 07-04-2003, le fue otorgada Medida Cautelar de Caución Juratoria, por lo que hasta esa fecha permaneció detenido por espacio de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, en fecha 03 de Julio del 2003, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta orden de aprehensión en contra del mencionado penado, en virtud de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien anulo la Medida Cautelar otorgada en fecha 07-04-03. Ahora bien, en virtud de nueva causa seguida al penado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicho ciudadano es detenido en fecha 22-07-03, y por fallas atribuibles a los organismos del Estado encargados de suministrar la información relativa a las detenciones de las personas, se llevo a cabo el proceso de enjuiciamiento del acusado, sin acumular las causas que se seguían en su contra, por cuanto ya existía orden de aprehensión en la causa signada bajo la numeración Nº 2111-03 correspondiente al Tribunal Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control; Y por cuanto el resultado del enjuiciamiento por el cual se encontraba detenido resulto ser Sentencia absolutoria, lo lògico en la presente causa deberà ser computar los lapsos en la cual el penado permaneciò detenido en ambas causas, resultando que hasta la presente fecha el penado ha cumplido la totalidad de la pena que le fuese impuesta, resultando imperioso decretar el cumplimiento de la Pena principal dictada en su contra y consecuencialmente ordenar su inmediata libertad.

SEGUNDO: El condenado antes mencionado esta igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.

Líbrense oficios dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias; anexándoles a los mismos copias del presente auto, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensa y librese la correspondiente boleta de traslado al referido penado a fin de que sea impuesto de la presente decisión..- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO MENA

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES




JGM/ omp
Exp. N° 1445-06