REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 01 de Agosto de 2006 196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del penado REVELLO RINCON LUIS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.552.315, inserto a los folios 81 al 88 de la presente pieza, en la cual solicita se “…1) Decrete la prescripción de la pena impuesta en contra de mi defendido. 2) Ordene la Libertad de mi defendido de acuerdo a ese pronunciamiento. 3) Declare Con Lugar el pedimento con todas los pronunciamientos de Ley…”; antes de decidir este Órgano Jurisdiccional observa:


El penado REVELLO RINCON LUIS AUGUSTO, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-12-1999, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal vigente para eso factos; así mismo lo condeno a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 ibidem, la cual quedó definitivamente firme en fecha 04-12-2002.
Ahora bien, en fecha 13-05-1997 el ut-supra mencionado penado fue detenido preventivamente, según consta al folio 101 de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta el 05-06-1997 (f. 78 p. II), fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza; es decir que el penado de autos estuvo detenido un tiempo igual al de veintidós (22) días. Posteriormente es detenido en fecha 28-06-2006, en virtud de la Boleta de Encarcelación Nº 051-04, librada por este Juzgado.


Por otra parte el artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”.
Igualmente en su cuarto aparte que “…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido…” (Subrayado nuestro).

Así las cosas, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es decir, desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido como se estableció anteriormente desde el 13-05-1997 (f. 101, p. I), hasta el 05-06-1997 (f. 78 p. II), cuando se le concedió el Beneficio de Libertad Bajo Fianza; por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Un (01) año, Once (11) meses y Ocho (08) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días.

En tal sentido observa este Juzgado, que el día 08-10-2003, fecha en la cual el penado REVELLO RINCON LUIS AUGUSTO, compareció a darse por notificado del Auto de Ejecución de fecha 15-01-2003, dictado por este Órgano Jurisdiccional a cargo de otro Juzgador, podría entenderse que desde la fecha en que compareció, interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el día en que quedo firme la sentencia, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (08-10-2003) hasta el 28-06-2006, fecha en la cual el penado de autos fue detenido nuevamente en virtud de la boleta de encarcelación Nº 051-04 librada por este Juzgado en fecha 18-10-2004, por cuanto el penado de marras, no se presento más luego de la fecha en la cual compareció a darse por notificado del Auto de Ejecución, lo cual consta al folio Nº 485 del Libro de Presentaciones Nº 3, llevado por este Despacho, que esa fue su última presentación, todo ello a los fines de dar inicio al trámite para la obtención o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ha transcurrido Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días; se evidencia que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara Sin Lugar las solicitudes interpuestas por el defensor privado del ciudadano REVELLO RINCON LUIS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.552.315, Todo de conformidad con lo establecido artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y boleta de traslado y cúmplase con las formalidades legales.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel.






























MDJC/FG/gg
Exp 1339-02.