REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ, IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO Y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 17.385.036, Nº V.- 9.098.645 y Nº 14.788.045, respectivamente, por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2006 (f. 180 al 199 de la segunda pieza); mediante la cual declaro parcialmente con lugar, en lo que respecta a la persona de IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del pre-citado penado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2006, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, quedando la pena en Un (01) año de Prisión, manteniéndose las penas accesorias correspondientes impuestas por el Juzgado A-quo. En este mismo sentido declaro sin lugar, en lo respecta a los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los mencionados penados, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2006, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; más las penas accesorias de Ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionado penados fueron detenidos preventivamente el día 23-06-2006 (f. 04 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 24-06-2005 (f. 25 al 27 p. II) en virtud de habérsele concedido al ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ y VILLALTA REBOLLEDO KENNY la Libertad Plena y sin restricciones; en cuanto al ciudadano IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados permanecieron detenidos en definitiva, un tiempo de Un (01) día, faltándole por cumplir un remanente de pena a los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO Y VILLALTA REBOLLEDO KENNY un tiempo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días y en cuanto al ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ un tiempo de Once (11) meses y Veintinueve (29) días; no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los penados en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los penados puedan comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Por otra parte, por cuanto se desprende que los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO Y VILLALTA REBOLLEDO KENNY fueron condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, y el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) años de prisión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, siendo que las penas; impuestas no exceden el límite establecido en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlos en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio, a objeto de que impongan a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer por ante este Despacho a darse por notificados del presente auto de ejecución y de continuar sus presentaciones periódicas pero por ante este Órgano Jurisdiccional. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si los penados de Autos aparecen en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. En este mismo orden de ideas se acuerda librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, a los fines de que le sean practicados exámenes psico-sociales a los penados de marras. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
MDJC/FG/gg.
Exp.: 1580-06.
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