REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2006.
Este Tribunal de Ejecución, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se estableció: “…omissis… no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado articulo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de Conmutación de pena y Confinamiento…, omissis…” pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Conmutación del resto de la pena por Confinamiento, al penado CASTILLO JOSE WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 12.653.914 y previamente observa:
I
El penado CASTILLO JOSE WLADIMIR titular de la cédula de identidad Nº C.I. 12.653.914, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-03-2001, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
A los folios 154-156 de la presente pieza del expediente cursa reforma del Auto de Ejecución, dictado por este Tribunal, en fecha 18-07-06, del cual se evidencia que el penado podría optar al beneficio de Confinamiento una vez Cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, en este caso a partir del 25-10-2005. Así mismo se observa que a la fecha de la reforma del cómputo al referido ciudadano le faltaba por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Cursa al folio 85, de la presente pieza, Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual se evidencia que durante su permanencia en ese recinto carcelario el referido penado ha presentado Conducta calificada como BUENA.
Riela al folio 84, Constancia de Residencia a favor del penado de autos, suscrita por la Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Cursa al folio 168 de la presente pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el mismo no posee antecedentes penales.
II
De las actas narradas se evidencia que el penado cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 del Código Penal, pues no tiene antecedentes penales, cuenta con una constancia de Buena Conducta y tiene las ¾ partes de la pena cumplida, por lo que lo ajustado es otorgarle la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, con el aumento de 1/3 parte de esta, por lo que al constatarse que al día de hoy le falta por cumplir un (01) Año, dos (02) Meses Y veinticuatro (24) Días, tiempo al que se le aumentara una tercera parte (1/3) parte, a tenor de lo establecido en el articulo 53 ejusdem, por lo que quedará confinado en: Los Apamates, calle J, Manzana B, Casa Nº 10, Guacara, Estado Carabobo, hasta el día 23-03-2008, debiendo presentarse cada quince (15) días ante el Prefecto del Municipio Guacara del Estado Carabobo y deberá comparecer ante este Tribunal cada tres (03) meses, consignando certificación de sus presentaciones.
De la sentencia se desprende que el mencionado penado fue condenado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia la cumplirá el 23-03-2010. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad e la Ley, OTORGA el CONFINAMIENTO al penado CASTILLO JOSE WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 12.653.914, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia hasta el 23-03-2010.
Notifíquese a las partes, así mismo líbrese oficio al Prefecto del Municipio Guacara del Estado Guacara, participando lo conducente.-
LA JUEZ
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 464-99
BGC/Israel.-