REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Agosto de 2006
Vista la solicitud que antecede mediante la cual el penado PEREZ MARIN GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.925, solicita el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal previamente observa:
I
El ciudadano PEREZ MARIN GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.925, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-10-2005, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.-
Conforme a la reforma del computo de Pena de fecha 29-03-2006, que riela a los folios 134-140, de la presente pieza, el referido penado no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal.
II
Ahora bien siendo que el penado PEREZ MARIN GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.925 fue condenado por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuyo parágrafo único señala: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD incoada por el penado de auto, en el sentido le sea otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a la precitada norma, concatenado con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD incoada por el penado de auto, en el sentido que le sea otorgado el Beneficio DE Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal en su parágrafo único, concatenado con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado.
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 1519-06
BGC/danger.-