REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

Caracas, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

CAUSA N° 870-05.-

PENADO: JOHAN PHAEN DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-09-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Callejón La Sucre, casa N°58, Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 13.993.242.-

DEFENSA: Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.-

DELITO: Robo Impropio Frustrado.-

Vista la comunicación signada con el N°2006-0754, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante la cual remiten acta emanada del Consejo de Disciplina referente a las ausencias injustificadas del penado JOHAN PHAEN DUARTE a las pernoctas obligatorias, con motivo del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fuera acordada, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, previamente observa:

Consta en autos, que el ciudadano JOHAN PHAEN DUARTE, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, y firme como quedó dicho pronunciamiento se remitieron las actuaciones y por distribución aleatoria se recibieron en este Tribunal en fecha 07-03-2005, y en fecha 28 de Septiembre de ese mismo año, se ordenó su ejecución y la realización del cómputo de la pena que aún faltaba por cumplir en el que se estableció que el penado permaneció detenido desde el día 06-09-2003 hasta el 04-08-2005, y que la pena impuesta la cumpliría el día 07-06-2007, indicándose en dicho auto, que el penado disfrutaba la medida de Régimen Abierto como alternativa de cumplimiento de pena. (folios 137 al 140). Igualmente consta a los folios 114 al 118, que este Tribunal resolvió otorgarle “el Beneficio de Régimen Abierto” al referido penado en fecha 04-08-2005.

Asimismo, en fecha 10 de los corrientes, es recibida comunicación signada con el N°2006-0754, en la que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, remite acta avalada por la Delegada de Pruebas Lic. JOICE APONTE, referente a la evolución del penado JOHAN PHAEN DUARTE en el Centro del Tratamiento Comunitario, donde se indica que éste se ha ausentado en reiteradas oportunidades y de manera injustificada a la pernocta obligatoria en el Centro, indicándose éstas como faltas graves en los artículos 34, ordinal 8, y 36, numeral 6, ambos del reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndose a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud de Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que en efecto el penado JOHAN PHAEN DUARTE ha venido incumpliendo de manera reiterada las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por el Centro Comunitario al debía pernoctar con motivo del otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Régimen Abierto, por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma Adjetiva anteriormente transcrita procede la revocatoria de dicha medida de oficio, por lo que quién aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida de Régimen Abierto que, como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este Tribunal al penado JOHAN PHAEN DUARTE, anteriormente identificado, en fecha 04-08-2005, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de éste y junto con oficio remitirla a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y notifique lo conducente a este Tribunal a los fines de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que culminará la pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de oficio REVOCAR la Medida de Régimen Abierto, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este Tribunal al penado JOHAN PHAEN DUARTE, anteriormente identificado, en fecha 04-08-2005, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de éste y junto con oficio remitirla a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a fin de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta; y ejecutada como sea la captura del referido penado, notifique lo conducente a este Tribunal a los fines de realizar el cómputo respectivo y establecer en que fecha culminará, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese lo conducente al Ministerio Público, a la defensa y al Delegado de Pruebas. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.-

LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-



Causa: Nº 870-05.-
OI/RM/jabc.-