REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

Caracas, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

CAUSA N° 933-06.-

PENADO: JOSÉ ARGENIS CORTEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-07-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 1° de Mayo, escalera 1, casa sin número, sector El cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 13.422.743.-

DEFENSA: Drs. RUBÉN LABRADOR y HORACIO MORALES, Abogados en ejercicio.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.-

DELITO: Agavillamiento, Intimidación Pública y Resistencia a la Autoridad.-

Vista la comunicación signada con el N°574-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, suscrita por el Equipo Técnico del citado centro, en el cual solicitan la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fuera acordada al penado JOSÉ ARGENIS CORTEZ MORALES, recibida en este Despacho el día 03 de los corrientes, por cuanto el mismo se encuentra evadido del Centro de Pernocta antes mencionado desde el 22-06-2006, siendo hasta ahora infructuosas las gestiones realizadas para su localización, y habiéndose observado que el referido penado no ha comparecido ante este despacho desde el día 09-06-2006, fecha en la cual firmó el libro de presentaciones llevado por este Juzgado por última vez, el Tribunal para decidir previamente observa:

Consta de autos, que el ciudadano JOSÉ ARGENIS CORTEZ MORALES, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y firme como quedó dicho pronunciamiento se remitieron las actuaciones y por distribución aleatoria se recibieron en este Tribunal en fecha 27-01-2006, y en fecha 30 de Enero de ese mismo año, se ordenó su ejecución y la realización del cómputo de la pena que aún faltaba por cumplir en el que se estableció que el penado permaneció detenido desde el día 26-06-2004 hasta esa fecha, y que la pena impuesta la cumpliría el día 26-06-2008, estableciéndose que el penado en comento, podía optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 26-10-2005. (folios 14 al 16).

Igualmente consta a los folios 110 al 115, que este Tribunal resolvió otorgarle “el Beneficio de Régimen Abierto” al referido penado en fecha 09-05-2006; siendo informado por el Director del Centro Comunitario donde se encontraba en calidad de residente, que el penado dejó de cumplir con las pernoctas a que estaba obligado, realizándose múltiples diligencias para tratar de localizarlo habiendo arrojado resultados negativos, por lo que se optó por considerarlo EVADIDO ya que desde el 22-06-2006, abandonó de manera definitiva el centro de Pernocta como éste lo denuncia en su comunicación antes referida. Así mismo se pudo constatar en el Libro de Presentaciones que lleva este Tribunal, relativo al referido penado, que le mismo no ha comparecido desde el 09-06-2006.

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndose a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud de Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que en efecto el penado JOSÉ ARGENIS CORTEZ MORALES ha venido incumpliendo de manera reiterada las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por el Centro Comunitario al debía pernoctar con motivo del otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Régimen Abierto, por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma Adjetiva anteriormente transcrita procede la revocatoria de dicha medida de oficio, por lo que quién aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida de Régimen Abierto que, como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este Tribunal al penado JOSÉ ARGENIS CORTEZ MORALES, anteriormente identificado, en fecha 09-05-2006, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de éste y junto con oficio remitirla a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y notifique lo conducente a este Tribunal a los fines de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que culminará la pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de oficio REVOCAR la Medida de Régimen Abierto, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este Tribunal al penado JOSÉ ARGENIS CORTEZ MORALES, anteriormente identificado, en fecha 09-05-2006, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de éste y junto con oficio remitirla a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a fin de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta; y ejecutada como sea la captura del referido penado, notifique lo conducente a este Tribunal a los fines de realizar el cómputo respectivo y establecer en que fecha culminará, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese lo conducente al Ministerio Público, a la defensa y al Delegado de Pruebas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. OSWALDO IDROGO.-
LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
Causa: Nº 933-06.-
OI/RM/jabc.-