REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN


Caracas, 07 de agosto de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


Penado: GARCÍA QUIJADA JOSE LUIS, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido el 06-06-1980, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinido y titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.211.


FISCAL: Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.


DEFENSA: Defensor Público Nº 66º de Presos adscrito a la unidad de defensorias públicas de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 02 de Agosto del presente año, se recibe en este despacho Informe Técnico S/n, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso-Dirección de Reinserción Social, en la cual el equipo técnico evaluador conformado por el Delegado de Pruebas: Lic. Yajaira Páez y la Lic. Alexis González, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada por el penado GARCÍA QUIJADA JOSE LUIS.


A los fines de resolver en relación al informe desfavorable practicado al penado GARCÍA QUIJADA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.615.211 este Tribunal observa que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, entre ellas el Régimen Abierto a la cual el penado puede optar al haber cumplido por lo menos Una Tercera Parte (1/3) de la pena impuesta; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:


“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir entre otras las circunstancias siguientes:


2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”.


De la norma parcialmente referida se observa, que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, es menester que concurran además del cumplimiento de una tercera parte (1/3) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.


En tal sentido, en el presente caso se diagnostica un pronóstico Desfavorable en el comportamiento futuro del penado, considerando dicho equipo que el ciudadano GARCÍA QUIJADA JOSE LUIS, posee un deficiente nivel de autocrítica ante el delito y estilo de vida desajustado; proceder acomodaticio y facilista en la resolución de problemas; apoyo familiar débil y de poca contención sobre el proceder del evaluado, lo cual no garantiza el control requerido; sentimiento de de pertenencia dirigida a grupos irregulares, concluyendo que dicho penado no cuenta con los requisitos mínimos para ajustarse a la medida solicitada, por lo que es necesario concluir que el penado GARCÍA QUIJADA JOSE LUIS no puede ser acreedor a la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al mencionado penado. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; administrando justicia en nombre de la Ley, NIEGA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado GARCÍA QUIJADA JOSE LUIS, anteriormente identificado en autos, como fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del mencionado penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. OSWALDO IDROGO.-

LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL





Causa. Nº 629-02
OI/johaneth