REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
PENADO: JUAN CARLOS ACASME PÁEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Guárico, donde nació el 10-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, se residenciará en la Calle 6, casa N°85, sector Riverito del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N°19.030.944.
DEFENSA: Dra. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, Abogado en ejercicio.-
FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
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Vista la solicitud interpuesta por el penado JUAN CARLOS ACASME PÁEZ, en la que solicita la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento en el Estado Guárico, consignando con dicho carácter la constancia de residencia en el Municipio José Félix Rivas, y con el propósito de emitir pronunciamiento en relación al pedimento formulado, el Tribunal previamente observa.
En fecha 10-07-2006, el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió fallo condenatorio en contra del penado de autos, en la cual lo condenó a cumplir la pena de 4 meses de prisión, como autor en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En fecha 31-07-2006, es dictado el cómputo de la sentencia en la presente causa en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas, en el que se estableció que la pena finalizará el 04-09-2006, y que podría optar a la conversión de la pena en confinamiento a partir del 04-08-2006, fecha en la que cumpliría las tres cuartas partes de la condena, es decir, más de 3 meses; observándose que para la presente fecha ha cumplido efectivamente el lapso necesario para optar al beneficio solicitado.
En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”
Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, por lo que se satisface dicho requisito, no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en la Calle 6, casa N°85, sector Riverito del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico; lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado JUAN CARLOS ACASME PÁEZ, por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta las 04:00 de la tarde del día 12 de Septiembre del año 2006, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la, ley acuerda la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado JUAN CARLOS ACASME PÁEZ, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse en la Calle 6, casa N°85, sector Riverito del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico, hasta las 04:00 de la tarde del día 12 de Septiembre del año 2006, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y se le impone la obligación de presentarse ante el Prefecto del referido Municipio con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ (T),
Dr. OSWALDO IDROGO.-
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
Causa NºJE12/965-06.-
OI/RM/jabc.-