REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
PENADO: FRANKLIN ANTONIO GATUZZ, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, se residenciará en la Urbanización Villas de San Ramón, Sector I, casa N°1, Letra G, Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, y titular de la Cédula de Identidad N°13.465.442.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO 88° PENAL.-
FISCAL: Fiscal 80° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Ejecución de Sentencias.
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Vista la solicitud interpuesta por el penado FRANKLIN ANTONIO GATUZZ, en la que solicita la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento en el Estado Cojedes, consignando con dicho carácter la constancia de residencia en el Municipio San Carlos, y con el propósito de emitir pronunciamiento en relación al pedimento formulado, el Tribunal previamente observa.
En fecha 05-01-2001, el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió fallo condenatorio en contra del penado de autos, en la cual lo condenó a cumplir la pena de 8 años de presidio, como autor en la comisión del delito de Robo Agravado.
En fecha 01-08-2006, es dictado el último cómputo de la sentencia en la presente causa en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas en ésta, donde se estableció que la pena finalizaría el 10-06-2008, y que podría optar a la conversión de la pena en confinamiento por cuanto había cumplido en detención más del lapso establecido; es decir, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la condena que en el presente caso es de 6 años; observándose que para la presente fecha ha cumplido efectivamente el lapso necesario para optar al beneficio solicitado.
En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”
Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que al folio 13 de la presente pieza, cursa constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en el cual se especifica que el penado en cuestión posee buena conducta durante su reclusión, por lo que se satisface dicho requisito; no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en la Urbanización Villas de San Ramón, Sector I, casa N°1, Letra G, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado FRANKLIN ANTONIO GATUZZ, por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el día 20 de Enero de 2009, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la, ley acuerda la conversión de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado FRANKLIN ANTONIO GATUZZ, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO; en consecuencia deberá de residenciarse en la Urbanización Villas de San Ramón, Sector I, casa N°1, Letra G, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, hasta el 20 de Enero de 2009, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y se le impone la obligación de presentarse ante el Prefecto del referido Municipio con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ (T),
Dr. OSWALDO IDROGO.-
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
Causa NºJE12/436-01.-
OI/RM/jabc.-