REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Agosto del 2006.
196° y 147°


Vistas y analizadas las actas que anteceden, este Juzgado antes de decidir previamente observa:


El extinto Juzgado Superior Décimo Octavo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y estado Miranda, dicto sentencia mediante la cual condenó al Ciudadano: ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.109.094, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 84, único aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.


En fecha 24-05-1995, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual le otorgó al penado de autos, la Gracia de Confinamiento, hasta el 08-12-1997.-


Al folio 197 y 198 de la presente pieza, cursa oficio N° 369-06, emanado de la prefectura del municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual informan: “…el Ciudadano: RODRÍGUEZ C. ARMANDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.109.094, se presentó hasta el día 13-03-1997…””


El Artículo 112 del Código Penal dispone textualmente lo siguiente:
“ Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al DEL CONFINAMIENTO que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción DEL CONFINAMIENTO, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…”.


De la norma anteriormente señalada, se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1° y 2° de ese artículo, resulta del cómputo practicado por el Juez de la causa al momento de establecer la pena que le falta por cumplir, siendo en el caso que hoy nos ocupa la de OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que le faltaba al penado de autos para cumplir con el confinamiento, que al sumarle una tercera parte, nos da ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. Igualmente establece la norma en comento que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia, desde que se dictó el auto de ejecución o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere está comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.


En el caso particular la prescripción deberá comenzar a contarse desde el 13-03-1997, fecha en la cual el penado ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.109.094, quebrantó la condena, por lo que desde la mencionada fecha, al día de hoy han pasado NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, excediéndose así el lapso establecido por el Legislador Patrio para la prescripción del confinamiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL CONFINAMIENTO, que le faltaba por cumplir al ciudadano: ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.109.094, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 84, único aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL CONFINAMIENTO, que le faltaba por cumplir al ciudadano: ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.109.094, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 84, único aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal.-


Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, asimismo librense los oficios a los organismos correspondientes.
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ


EXP. Nº 733
TSA/MEN.-