REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 04 de Agosto del 2.006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA Nº 13-E- 942

JUEZ: TIVISAY SÁNCHEZ ABREU

PENADO: FLORES CAMACHO LEANDRO AGUSTIN, Venezolano, natural de Caracas, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANA JOSEFA CAMACHO DE FLORES y SILVIO FLORES, residenciado en Avenida Arauco, Casa N° 14, San Bernardino, titular de la cédula de identidad N° 3.413.231.

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS CARDOZO ANTON, Abogado en ejercicio y de este domicilio

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SECRETARIA: MARIA EUGENIA NUÑEZ

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-09-1999, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual condenó al ciudadano: FLORES CAMACHO LEANDRO AGUSTIN, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Luego de ello, y dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, son remitidas las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para su distribución a un Tribunal de Ejecución, siendo recibidas en este despacho el 23-11-1999.-

Ahora bien, dispone el Artículo 112 en su numeral 1º del Código Penal, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma. Agrega la norma en comento que se entiende que la pena que haya de cumplirse a la que se refiere el numeral 1º de ese artículo, es la que resulta según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Igualmente establece la norma en comento, que el tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida, de igual modo se evidencia que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido.


En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que desde el 07-10-1999, fecha en la cual el penado de autos se presentó ante el extinto Juzgado de Transición, hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo que en la presente causa el lapso para que opere la prescripción de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que es evidente que ha transcurrido en exceso el lapso que establece el legislador patrio para que opera la prescripción de la pena, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le faltaba por cumplir al ciudadano: FLORES CAMACHO LEANDRO AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 3.413.231, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le faltaba por cumplir al ciudadano: FLORES CAMACHO LEANDRO AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 3.413.231, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese a los organismos competentes, remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales, en su debida oportunidad, a los fines de su guarda y cuido.
LA JUEZA

DRA. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ


EXP. N° 942
TSA/MEN.-