REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 03 de agosto de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal vista la Admisión de los Hechos, realizada por el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 934.05, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el adolescente en relación con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I PARTES

FISCAL 114° auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS VALECILLOS.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad (para la época de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXX, venezolano, fecha de nacimiento 23-08-1987, de profesión u oficio indefinida, hijo de CARLOS PALOMARES (v) y de TOMASA MARTINEZ, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSOR PÚBLICO 5°, ABG. SERGIO MONCADA.
II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 114º del Ministerio Público, quien imputó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes hechos “…en fecha 07 de julio de 2005…en las adyacencias de la autopista Petare – Guarenas…le esgrimió un arma de fuego tipo revolver al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutierrez, para robarlo, éste por ser funcionario de la Policía Municipal de Sucre, saca su arma de fuego asignada para repeler la acción, el adolescente procede a accionar su arma de fuego en contra de la integridad física de la víctima, no disparándose el arma, y en consecuencia el imputado emprende la huida en medio del tráfico automotor hacia el Barrio La Parrilla del sector de Petare, por las adyacencias del lugar del hecho transitaba un compañero de la víctima, de nombre Carlos Barcelo, a bordo de una moto contándole el agraviado lo sucedido y le pide su colaboración para aprehender al autor del hecho; realizan un rastreo por la vía principal de la segunda parrilla y avistan en ducha calle al adolescente, proceden a interceptarlo y a detenerlo preventivamente, realizándole la revisión corporal respectiva incautándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre 38 mm, contentivo en sus alvéolos de seis (06) balas del mismo calibre, por lo que previa solicitud de apoyo policial ya que los ciudadanos del sector se encontraban en desacuerdo con la detención, trasladaron el procedimiento a la sede de su despacho, notificando lo actuado al Ministerio Público…”, quedando así dicho adolescente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, ambos del Código Penal.

III LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL
RECAE LA DECLARACIÓN

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que a continuación se señalan, y adminiculados con la confesión voluntaria del sancionado y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación.

IV PRESUPUESTOS Y PAUTAS

Para determinar la sanción más idónea se hacen las siguientes consideraciones, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta policial de fecha 07-07-2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector LUIS FALCON y Detective RONALD REYES, adscritos a la Zona Policial Nº 3, Grupo Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre. Acta de entrevista rendida en fecha 07-07-2005 en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre por el ciudadano OSMAN ALEY ZAMBRANO GUTIERREZ (víctima), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo con Experticia de Balística N° 2777, de fecha 09-08-2005, suscrita por los funcionarios expertos YESENIA NIEVES y RICHARD DAAL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende las características del arma de fuego que fue utilizada por el adolescente acusado para el momento de la ejecución del hecho, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión. c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico de la propiedad, además de atacar la propiedad, la impresión y el susto que se lleva la víctima al momento de suceder el hecho. d) El grado de responsabilidad del adolescente queda determinado por la participación en el hecho punible, el haber intentado robarle alguna pertenencia a la víctima, queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tiene el acusado de autos que adminiculado con su confesión voluntaria no queda duda de la participación. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto el joven violó el bien jurídico de la propiedad no causando un daño mayor, el arrepentimiento del mismo, determinan la idoneidad de la medida establecida de Libertad Asistida por el lapso de 1 año. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, con la edad del sancionado la cual es de 18 años, tiene plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta. g) El esfuerzo del adolescente por reparar el daño, el joven ha demostrado con la Admisión de los Hechos que desea reparar el daño causado y saldar su deuda con la sociedad.

IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a las pautas señaladas en el capitulo anterior y la declaración del sancionado en la Audiencia Preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cometió los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las circunstancias acreditadas en autos constituye el supuesto de hecho del delito antes mencionado. El hecho que cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos cuya contundencia ni siquiera se ve enervada someramente que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuó con conciencia de lo que hacía, su accionar fue totalmente inadecuado, y es responsable por ello. De las declaraciones del sancionado tanto en la Audiencia de Presentación de Detenido como en la Audiencia Preliminar y los elementos de convicción, se observa que la conducta del mismo no está justificada, y como quiera que el sancionado se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador inmediatamente pasa a establecer la sanción a aplicar como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde. Igualmente este Tribunal considera que se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar al adolescente en cuanto a sus carencias, a la problemática que se encuentra y que ese juicio educativo que comienza a recibirlo desde el mismo momento que es presentado ante el Tribunal, el adolescente debe internalizar su actuación, es por lo que este Juzgador impone de la sanción correspondiente, LIBERTAD ASISTIDA, siendo que si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público solicitó UN AÑO de SEMI-LIBERTAD y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, considera esta juzgadora que la sanción más idónea es la Libertad Asistida por el lapso de un año, por cuanto la máxima duración de la sanción es de dos años, ahora bien para reforzar lo que él ha asimilado con el juicio educativo necesita es la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado que sería la persona capacitada para hacerle seguimiento y poder brindarle las herramientas que lo preparen a ser un buen ciudadano para que sea útil primero a su propia existencia y después a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de lo expuesto, este Tribunal impone la sanción correspondiente, siendo la misma de 1 AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y en virtud de que el acusado no evadió el proceso, cumpliendo cabalmente con sus presentaciones, está incorporado al área laboral, notándose cambio actitudinal, tiempo de sanción en que el adolescente debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Estado, para lograr a través del plan individual, y con su esfuerzo y concientización que debe ir lográndose, en un año es tiempo suficiente para que el joven pueda reflexionar y evaluar su comportamiento y así entender como se debe vivir en sociedad.
V SANCIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el lapso de UN AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y Publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 934.05
EB*jahm