REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 09 de agosto de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal vista la Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1078.06, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el adolescente en relación con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I PARTES

FISCAL 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BRICEIDA MORALES.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1992, de profesión u oficio estudiante, hijo de MIRIAM CENTENO (v) y de RICHARD CHACON (v), residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSORA PÚBLICA 2°, ABG. KELLYS PEREZ.
II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 113º del Ministerio Público, quien imputó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes hechos “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día domingo 18 de junio de 2.006, la víctima adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en compañía de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, llegan al Parque Rómulo Betancourt 8parque del Este) … observan al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXE, quien se encontraba con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estos adolescentes empiezan a silbarle a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX … quienes no le prestan atención … por lo que el adolescente imputado y su acompañante empiezan a perseguirlos … la víctima adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se voltea y se acerca a donde estaba el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y le pregunta “que pasa chamo” y éste le da un golpe en el pecho y cae arrodillado, la víctima se incorpora y empiezan a pelear con éste, dándose golpes ambos … es por lo que el adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, empuja a su compañero XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX echándolo a un lado e inmediatamente del bolsillo del short que vestía para el momento saca una navaja le aprieta un botón y automáticamente se despliega la hoja de corte de la misma y apuñalea a la víctima por el costado izquierdo … el adolescente acusado y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para emprender la huida en veloz carrera hacia la cerca Perimetral del Parque, inmediatamente los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emprende la persecución del adolescente acusado y su acompañante, gritando solicitando ayuda, siendo observado por el ciudadano CASTRO ORTA JANENMA JESUS, quien se encontraba haciendo recorrido por dicha zona ya que se desempeña como Patrullero Ambiental del Parque, quien también empieza a perseguirlo, el adolescente imputado y su acompañante se montan encima de la cerca Perimetral del Parque y brincan hacia la Calle, instante este en que se desplazaba por la parte externa del Parque un funcionario de la Policía Metropolitana en un Jeep, quien logra la aprehensión de estos adolescentes, entregándoselos a Patrulleros Ambientales del Parque, quienes al realizarle la revisión corporal le incautan en el bolsillo del short que vestía el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Una (01) navaja tipo plegable … para posteriormente hacer entrega del procedimiento en su totalidad a los funcionarios de la Guardia Nacional Sequera Domínguez Rafael Segundo Y Bastidas Díaz José Hilario, adscritos al Destacamento 52 de la Guardia Nacional … que funciona dentro de las instalaciones del Parque del Este, mientras la víctima es auxiliada y trasladada en una Ambulancia de Salud Chacao al Hospital Pérez de León de Petare, donde ingresa…”, quedando así dicho adolescente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano.

III LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL
RECAE LA DECLARACIÓN

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que a continuación se señalan, y adminiculados con la confesión voluntaria del sancionado y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación, y las consecuencias que significan para él, la fórmula de solución anticipada acogida.

IV PRESUPUESTOS Y PAUTAS

Para determinar la sanción más idónea se hacen las siguientes consideraciones, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 18-06-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional SEQUERA DOMINGUEZ RAFAEL SEGUNDO y BASTIDAS DIAZ JOSE HILARIO, adscritos al Destacamento 52 de la Guardia Nacional. Acta de entrevista rendida en fecha 29-06-2006 ante la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público Especializado del Área Metropolitana de Caracas, por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (víctima), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado. Acta de entrevista rendida en fecha 20-06-2006 ante la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público Especializado del Área Metropolitana de Caracas, por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (testigo), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado. Acta de entrevista rendida en fecha 20-06-2006 ante la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público Especializado del Área Metropolitana de Caracas, por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (testigo), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado. Acta de entrevista rendida en fecha 21-06-2006 ante la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público Especializado del Área Metropolitana de Caracas, por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX (testigo), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado. Acta de entrevista rendida en fecha 21-06-2006 ante la sede de la Fiscalía 113º del Ministerio Público Especializado del Área Metropolitana de Caracas, por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (testigo), de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del acusado. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo con Reconocimiento Legal N° 9700-DFC-0913-DAEF-0771, de fecha 21-06-2006, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Detective JUAN URBINA, adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una navaja tipo plegable y de la cual se desprende las características de la misma y que fue utilizada por el adolescente acusado para el momento de la ejecución del hecho, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión. Informe Médico emanado del hospital Pérez de León de Petare, de fecha 26-06-2006, relativo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (víctima), en el cual se le diagnostica Traumatismo Toracoabdominal Penetrante por Herida de Arma Blanca. Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-DFC-035-AB-1369, de fecha 27-06-2006, suscrita por los funcionarios expertos T.S.U. Detective WILLY GOMEZ y LIC. Sub-Inspector MARCELA HABRAN, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la navaja tipo plegable que fue utilizada por el adolescente acusado para el momento de la ejecución del hecho, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión. Reconocimiento Médico Legal Nº 136-7639-06, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experto Profesional III ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (víctima), de la cual se desprende el carácter grave de la lesión sufrida por la víctima y que fuera ocasionada por el acusado con arma blanca. c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico de la vida, además de atacar físicamente la parte psicológica, la impresión y el susto que se lleva la víctima al momento de suceder el hecho. d) El grado de responsabilidad del adolescente queda determinado por la participación en el hecho punible, el haber introducido la navaja en el costado izquierdo de la víctima, queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tiene el acusado de autos que adminiculado con su confesión voluntaria no queda duda de la participación como autor del hecho punible. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que la proporcionalidad va vinculada con la naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto el joven transgredió el bien jurídico de la vida, aunado al arrepentimiento del mismo, determinan la idoneidad de la medida establecida de Libertad Asistida por el lapso de dos años y estar dentro del grupo etario de 13 años, el plazo máximo de dos años es suficiente para que su plan de la medida logre neutralizar las emociones agresivas. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, con la edad del sancionado la cual es de 13 años, tiene capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta. g) El esfuerzo del adolescente por reparar el daño, el joven ha demostrado con la Admisión de los Hechos que desea reparar el daño causado y saldar su deuda con la sociedad.

IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a las pautas señaladas en el capitulo anterior y la declaración del sancionado en la Audiencia Preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que las circunstancias acreditadas en autos constituye el supuesto de hecho del delito antes mencionado. El hecho que cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos cuya contundencia ni siquiera se ve enervada someramente que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuó con conciencia de lo que hacía, su accionar fue totalmente inadecuado, y es responsable por ello. En cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como es la Privación de libertad por el lapso de cuatro años, este decisor estima que se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar al adolescente en cuanto a sus carencias, a la problemática en que se encuentra y que ese juicio educativo que comienza a recibirlo desde el mismo momento en que es presentado ante este Tribunal. Para este Juzgador, es de suma importancia desde la presentación de detenido; las características de la personalidad del menor de edad, y en este caso se evidenció ser un adolescente que a pesar de haber cometido un delito grave como es el de Homicidio Calificado en grado de Frustración, se observa que el adolescente se encuentra arrepentido de su accionar, no es un adolescente con una vida desordenada, que pudiera pensarse que está iniciándose en el iter criminis, por el contrario, lo sucedido fue un verdadero evento, circunstancias de un momento que demostró no controlar la agresividad en combinación con el miedo, llevándolo a actuar de la manera que lo hizo, aunado a que el mismo tiene contención familiar; por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y por la facultad que le otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala: “…la privación de libertad solo podrá…”, ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley. Por cuanto el joven no presenta una trayectoria delictiva, este decisor estima cambiar la sanción e imponer como la medida más idónea la Libertad Asistida, de modo que, con la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; no podemos olvidar que estamos frente a adolescentes y que la Ley busca, se cumplan los mecanismos para su educación, que ésta debe ser entendida como la reflexión que el adolescente tiene que hacer frente al proceso penal derivado de su comportamiento, que ese proceso tiene varias fases que se debe cumplir cada una en su momento, que al imponerse una sanción ésta tiene fundamentos de hechos y de derecho, además de las razones éticas-sociales, que subyacen en la norma cuya aplicación se ha hecho con respecto a él; de modo que esa población (adolescentes) se le debe tomar en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentran, y como ha sido influenciada como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: “…que el lenguaje hablado como medio de intercomunicación social de los padres, maestros, tutores, etcétera; con signos negativos y positivos que les hagan lentamente aprender a comportarse; como seres “civilizados”, esto es como seres “concientes de sus derechos y deberes”…”, entonces si todo ello influye, se hace necesario preparar a los futuros adultos con sus derechos/deberes a convivir en la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente en esta misma audiencia, este decisor le impone la máxima duración de la medida de Libertad Asistida por dos años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente en los actuales momentos tiene 13 años y es el máximo de tiempo según la misma Ley Especial.


V SANCIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el lapso de DOS AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y Publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

DIANA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

DIANA MARCANO

Causa Nº 1078.06
EB*DM*jahm