REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 2 de Agosto de 2006
195° y 147°

Visto el escrito de ratificación Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 29-6-2006, por la Fiscal Superior del Ministerio Público en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXX), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (lesiones), en consecuencia este juzgado ara decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de Febrero de 2002, cunado compareció el ciudadano HERRERA ÁNGEL MANUEL, a fin de formular denuncia, y en consecuencia expuso: “…comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos adolescentes XXXXXX Y XXXXXXXX, quienes el día sábado 9 de Febrero del 2002. Como a las 10:30 a.m. horas de la noche, me dieron una puñalada en el pecho y un botellazo en la cabeza, sin motivo justificado, cuando me encontraba en una fiesta cerca de mi casa…”

SOLICITUD FISCAL

En fecha 23 de Abril de 2003 el Fiscal (Aux.) 113° del Ministerio Público DRA. CECILIA GARCÍA, presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo argumentando, que hasta la presente fecha se han realizado todas las diligencias necesarias para identificar a dichos adolescentes, y no se ha podido ubicar e identificar: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, configurándose así la falta de imponer la sanción, tal como lo establece el articulo 561 literal “d” de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia esta solicitud del Sobreseimiento Definitivo fue declarada sin lugar, por la presunta comisión del delito contra las personas, por cuanto no se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 561 del literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo tanto se ordeno su remisión a la Físcalía Superior, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Físcalía Superior del Ministerio Publico RATIFICA LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Fiscal 113 del Ministerio Publico, a tenor de los dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que las actuaciones que conforman dicho expediente, se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. A tales efectos advierte esta Físcalía Superior, que en el caso que nos ocupa, la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita. En este orden de ideas es menester acotar, que la prescripción de la acción penal no es mas que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por consiguiente una vez verificada la misma no es jurídicamente posible por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 14 de Febrero de 2002, rinde Denuncia común ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas. Comisaría de Menores, el ciudadano HERRERA ÁNGEL MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.159.795, y en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…omissis denuncio a los adolescentes No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la, quienes el día sábado 9-2-2002, como a las 10:30 p.m. hora de la noche, me dieron una puñalada en el pecho y un botellazo en la cabeza, sin motivo justificado, cuando me encontraba en una fiesta cerca de mi casa…” .
Al folio catorce (14) del presente expediente se encuentra el resultado de Reconocimiento Medico legal practicado ante la División del Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Febrero del 2002, en la persona del ciudadano VÍCTOR VELANDIA, el cual arrojo como resultado entre otras cosas lo siguiente: “- Examinado en este servicio el día: 18-2-2002, se aprecia: Herida contuso de tres (3) centímetros en región parietal derecha suturada a puntos separados. Herida cortante de tres (3) centímetros suturada a puntos separados en región pectoral izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. – TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS. – PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO DÍAS.-ASISTENCIA MÉDICA: MEDICO- LEGAL. –CARÁCTER: LEVE.

De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que los hechos imputados al adolescente: XXXXXXX y XXXXX constituyen la materialidad del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, dicho delito no acarrea sanción de privación por cuanto no se encuentra en el elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un tiempo de prescripción de la acción penal de tres años, respecto de los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad y a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 14 de Febrero de 2002, por lo cual ha transcurrido mas de cuatro años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal y resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del imputado XXXXXXXXXXXX. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXXX, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 109 del Código Penal, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (2) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO