REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Caracas, 05 de Agosto de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 12 38-06


JUEZA: Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
FISCAL (AUX) 113°º DEL M. P.: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art.545 de la LOPNA

DEFENSOR PRIVADA: ABG. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS
SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR

RESOLUCION DE NULIDAD
No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante la audiencia de presentación del aprehendido realizada en fecha el hoy sábado, (05) de Agosto del año dos mil seis la fiscal del Ministerio Publico ABG. BRICEIDA MORALES tomó el derecho de palabra y expuso: “El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en las circunstancias que señalan el acta policial inserta a la causa en el folio CINCO (05), la cual la representante del Ministerio público señala entre otras cosas: “ Que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, los funcionarios policiales avistaron un vehículo marca daeweoo Matiz color rojo, placas KAN03A, , el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, quienes gesticulando con las manos señalaban a los tripulantes de un vehículo marca Toyota Corolla color verde, placas GBK21Y, que se encontraba a unos metros atrás de ellos, como los sujetos que minutos antes habían hurtado un reproductor de un automóvil, por lo que procedieron a interceptarlos, y se procedió a darles la voz de alto, , los cuales no acataron, por lo que se vieron en la necesidad de usar técnicas policiales para controlar la situación y le realizaron la inspección de ley, logrando incautar un radio reproductor de discos compactos marca Pioneer, se encontraba dentro del vehículo el adolescente XXXXXXXXXXX, así como las entrevistas realizadas a las personas que denunciaron el hecho y no señalan al adolescente, como autor o participantes de los hechos es por ello que , considerando que los testigos del hecho no señalan de ninguna manera que el joven aquí presente hubiese participado en el delito, lo único que se señalan es que estaba en el interior del vehículo y que fue otra la persona que sustrajo el reproductor, es por ello que esta Fiscalia no tiene nada que imputar al
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DESICIÓN
Visto que la representación fiscal no ha hecho imputación penal alguna al adolescente y considerando que efectivamente no se evidencia de las actas la participación del mismo en hecho punible alguno lo cual constituye vulneración al principio de legalidad establecida en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece
Artículo 529. Legalidad y Lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Principio establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal principio cobra mayor relevancia en el sistema penal juvenil ya que justamente una de las mas importantes reivindicaciones que ha logrado nuestro ordenamiento jurídico respecto de los adolescentes, es el que se resguarden todos los derechos humanos propios del enjuiciamiento criminal, entre ellos el principio de legalidad constituye elemento emblemáticos de la ruptura con el paradigma de la situación irregular bajo cuyo rigor, los adolescentes eran declarados infractores de la ley penal al margen de las mas mínimas garantías del debido proceso.
Ahora bien, dado que el derecho vulnerado en el presente caso constituye una garantía fundamental del debido proceso resulta procedente decretar la nulidad absoluta aprehensión y del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Declarar la nulidad absoluta, del proceso en el presente caso seguido a XXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo191 del Código Orgánico Procesal.
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA,


ABOG MIGDALIA SALAZAR