REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal Nº 111° del Ministerio Público: Dra. CARMEN ROSA MORA

Imputado: (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA) de nacionalidad venezolana, sin cedular, nacido el 10-06-1990, de 16 años de edad, residenciado en el Hatillo. Calle El Calvario. Frente a la Quincalla Nimar. Casa N° 48. Teléfono 963.57.96. Hijo de Jesús Villalta (v) y de Flor Cisneros (v), de profesión u oficio Animador en una agencia de festejos.

Defensora Público: Dr. YIMMY CENTENO

LOS HECHOS


Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “En fecha 08 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se desplazaban a pie por la calle principal del Calvario, frente a la quincalla los febles, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial se evade huyendo en veloz carrera, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del suéter que vestía para el momento UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILÍNDRICA DE COLORES NARANJA, BLANCO Y ROJO CON LA FRASE QUE SE LEE REDOXON CON SU TAPA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado el adolescente como DEIVY JESUS VILLALTA CISNEROS;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en fecha 09-08-06, presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito que una vez quede identificado el adolescente la imposición de la Medida Cautelar, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuso al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, los literales “B” y “C” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:

B.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;”

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud por lo que le impone al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los literales “B” y “C” artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 08-08-06, por lo cual se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, se evidencia del acta policial de aprehensión elementos de convicción para estimar que el adolescente (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA), se encuentra presuntamente involucrado en el hecho imputado, ya que de la misma se desprende entre otras cosas, que al adolescente imputado se le localizó e incautó en el bolsillo izquierdo del suéter que vestía para el momento UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILÍNDRICA DE COLORES NARANJA, BLANCO Y ROJO CON LA FRASE QUE SE LEE REDOXON CON SU TAPA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que los Jueces de Control estamos en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder tener un control directo en la conducta del adolescente imputado, dichas medidas consisten en: B.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana BEATRIZ VILLALTA; C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la Partida de Nacimiento y foto tamaño carnet, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA); de nacionalidad venezolana, sin cedular, nacido el 10-06-1990, de 16 años de edad, residenciado en el Hatillo. Calle El Calvario. Frente a la Quincalla Nimar. Casa N° 48. Teléfono 963.57.96. Hijo de Jesús Villalta (v) y de Flor Cisneros (v), de profesión u oficio Animador en una agencia de festejos, establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: B.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana BEATRIZ VILLALTA; C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la partida de nacimiento y foto tamaño carnet.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 09 de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del Agosto del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA WAHNON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA WAHNON




EXP. Nº 1073-06.
MRC/mw.