REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Caracas, 7 de Agosto de 2006
196° y 147°



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 116° DEL M.P. Dr. BENITO HERMAN PEINADO
DEFENSA PÚBLICA N° 14°: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIO: ABG. EDGAR CISNEROS



Visto el escrito suscrito por el Dr. BENITO HERMAN PEINADODE MORA, Fiscal Centésima Décima Sexto (116°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, RESUELVE:

LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 31-05-03 por denuncia que interpusiera la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ ZONIA LISBETH, titular de la Cédula de Identidad N° 12.917.031, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) quien el día de hoy con un objeto amarrado a un nylon, se la lanzo a mi hija y la golpeo en el ojo derecho, Es Todo”.…

Como actos de investigación se obtuvieron:

1) Acta de entrevista de fecha 16-6-03 tomada a la niña (SE OMITE IDENTIDAD) ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso lo siguiente: Manifestó la niña que (SE OMITE IDENTIDAD), le había dado con una pepa de mango por el ojo derecho, (señalando con mucha soltura cual fue el ojo donde tuvo la lesión) es todo...”

2) Acta de entrevista de fecha 27-6-03 tomada a la ciudadana YOLANDA MIRLA YAYES RICCO ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso lo siguiente: Vengo a esta Comisaría por cuanto el día de ayer funcionarios de este Despacho me dejaron una citación con mi sobrino, por un percance que tuvo mi hijo, que sin querer le pego a una niña de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), es todo...”

3) Dictamen pericial practicado a la ciudadana MARIA ANGELICA MARQUEZ ante la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Examinado en este servicio el día 1-7-03 aprecia: (...) Carácter Leve, es todo...”

EL DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece la privación de libertad como sanción cuando los adolescentes cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.

De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar que (SE OMITE IDENTIDAD), lesionó a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y por ello se presume que los hechos encuadran dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 418 del Código Penal relativo a Lesiones Personales Leves, como consta en la denuncia. Por otra parte, los hechos ocurrieron el 31-05-03, habiendo transcurrido a la fecha, tres (03) años, dos (02) meses y siete (7) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar.

Al haber transcurrido un lapso mayor de tres (03) años, tiempo éste que supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa por tratarse del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, que en caso de sanción no conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el pronunciamiento acerca del sobreseimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2 y 253 Constitucionales, artículos y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE,

DISPOSITIVA

ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no identificado ampliamente por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Dictado en la sede del Despacho de este Juzgado en Caracas, a Los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ, (T)


DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA




EL SECRETARIO


ABG. EDGAR CISNEROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. EDGAR CISNEROS



C 7 º EXP: 577-03
CSP/ec.