REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXP. N° 819-04


JUEZA TEMPORAL Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
FISCALIA: Dr. BENITO HERMAN PEINADO N° 116°
DEFENSA PUBLICA N° 17 DR. RAUL FLORES
SECRETARIO: Abg. EDGAR CISNEROS

________________________________________________________
Visto que en fecha 3 de agosto de 2005, se acordó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al joven (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, con arreglo a lo previsto en el artículo 562 ibidem, Resuelve:

LOS HECHOS
La investigación se inicio por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2004, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo las 3:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el modulo de San Andrés parroquia el Valle Calle Baruta, cuando el puesto policial se presento el ciudadano LA PORTA ZARAGOZA PEDRO JOSE manifestando que un ciudadano portando arma de fuego lo había despojado de cuarenta mil bolivares en efectivo motivo por el cual en compañía del ciudadano realizamos un recorrido y en la parte alta del Calvario vuelta el Beso San Andres el Valle, avistamos a un ciudadano a quien el ciudadano denunciante reconoció como el que lo había robado, motivo por el cual le dimos la voz de alto logrando retenerlo al tiempo que aparcamos y descendían de la moto policial y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección corporal superficial no incautándole evidencia quedando identificado el adolescente aprehendido como (SE OMITE IDENTIDAD) de 16 años de edad los funcionarios se encontraban en compañía del ciudadano Pedro José La Porta Zaragoza quien señaló al adolescente detenido como el que portando arma de fuego lo despojo de cuarenta mil bolivares.

En fecha 29-09-04 la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Publico condujo al prenombrado adolescente ante la sede de este Juzgado y precalificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (Reformado) y se le impuso las medidas cautelares contenidas en los literales ”b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 1-08-05 se recibe el expediente de la Fiscalía 116° del Ministerio Público y anexo al mismo, solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor del imputado (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se decretó en fecha 3-08-05.

EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 562, que:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”.

En el caso de autos, como se evidencia de las actas, la Representante del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento.


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, al haber transcurrido a la fecha más del año en que se acordó el sobreseimiento provisional, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 26 y 253 Constitucionales, artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José La Porta Zaragoza, se le ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,



CAROLINA SERANGELLI PARRA

EL SECRETARIO


EDGAR CISNEROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


EDGAR CISNEROS



C 7 º EXP: 819-04
CSP/ec.-