REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2006
192° y 143°
Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por el Adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)., conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el referido adolescente, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
MINISTERIO PUBLICO: DR. BENITO HERMAN PEINADO, FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL ACUSADO: DRA. RINA PARRA, Defensora Privado.
AGRAVIADO: El ciudadano JUAN JOSÉ COLINA PELAYOS
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y que consta en el folio 85 y 100 de la presente causa.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dr. BENITO HERMAN PEINADO, quien le imputó a los Adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), los siguientes hechos: “En fecha 25 de JULIO de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Minas de Baruta, específicamente en la Urbanización el Naranjal, Torre B, cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, se encontraba en recorrido policial por la calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, específicamente en la Residencia el Naranjal, fueron abordados por el ciudadano Jorge Valera, vigilante de dicha residencia, quien informo que en el interior de la misma, un joven fue sometido por varios adolescentes quienes lo despojaron de una prenda, optando los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar indicado y una vez allí se entrevistaron con el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quienes le informo que tres sujetos, por medio de la fuerza física lo habían despojado de una cadena de oro y que para el momento los mismos se encontraban en las adyacencia del lugar, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a realizar un rastreo minucioso por el sitio, logrando avistar a tres ciudadanos con las características antes aportadas por la victima, en la torre E de Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta baja, de dicha residencia, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, indicándoles igualmente que exhibieran lo que poseían entre sus manos e interior de sus bolsillos, incautándole una prenda de color amarillo, fracturada en el bolsillo lateral delantero del short.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los argumentos que anteceden, la representación fiscal en su escrito acusatorio acusa al adolescente por el delito de ROBO GENERICO previsto en el Articulo 455 del Código Penal, siendo dicha conducta acreditada en el escrito acusatorio, en su Fundamento de la Imputación, así como las Pruebas presentadas por la vindicta publica.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando el joven una vez comprendido los Articulo citados e impuestos de sus garantías y derechos se le cedió el derecho de palabra al adolescente quien expone: Si entendí, yo si admito los hechos, por el delito de robo genérico. Es todo. Este Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente, tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.
En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente en compañía de dos sujetos menores de edad, despojaron de sus pertenencias al ciudadanos (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), utilizando para ello la fuerza física, momentos en que se dirigía a su residencian, hecho este que es corroborado por la entrevista rendida por ante el despacho fiscal por la victima en el presente caso, así como las testigos presénciales del hecho, así como el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia de Avaluó Real, hechos que corroboran la conducta delictual desplegada y encuadrada en el delito de ROBO GENERICO, en virtud la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que hayan tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, siendo los adolescentes participes directos en los hechos, razones estas que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido totalmente por este Juzgado, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-07-06.
b.- La comprobación de que los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), están incursos en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los adolescentes, quienes de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) incurrió en el tipo penal de ROBO GENERICO.
c.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO GENERICO es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento serio por parte de la víctima en su acta de entrevista, se evidencia avaluó emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los objetos incautados. Razón por la cual considera este decisor que los adolescentes realizaron todo lo necesario para consumar el delito, sin llegar a cometer su objetivo por causas ajenas a su voluntad, teniendo conocimiento de lo que iban a ejecutar.
e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social de los adolescentes en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal d, en relación con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) de las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses de acuerdo a lo establecido en el Articulo, 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (6) MESES de acuerdo al Articulo 620 literal “b” y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reglas estas consistentes en 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado cada quince días. 6.- Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas. Sanciones estas que deberán cumplirse consecutivamente, y se le han aplicado la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo el adolescente quedara presentándose una vez al mes por ante este juzgado, hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas.
Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citado.
SEXTO
SANCION DEFINITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Se impone como sanción al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), con la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses de acuerdo a lo previsto en el Articulo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, reglas estas consistentes en 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez al mes. 6.- Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas. Sanciones estas que deberán cumplirse consecutivamente, y se le han aplicado la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo el adolescente quedara presentándose cada quince días por ante este juzgado, hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas.
Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes
LA JUEZ
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA LEON
EBN/Lina
Causa No. J8°C/1002-05
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