REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL


Caracas, 10 de Agosto de 2006
192° y 143°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista La Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal Octavo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. donde se admite totalmente la acusación presentada en este acto por la Representación Fiscal, en la que consta formal acusación en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por la calificación jurídica de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal, igualmente se admitieron todas y cada unas de las pruebas presentadas por la Fiscal por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. En consecuencia. Este Juzgado pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento.

PRIMERO

Las partes en el acto de la audiencia preliminar quedaron identificadas como:

1.- La Fiscal 116° del Ministerio Publico, Dra. SHELIMAR VELAZQUEZ

2.- El adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial)

3.- DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARCO CIMINO


SEGUNDO

La representante fiscal en fecha 09-06-05, presento escrito de acusación donde califica los hechos como CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal, siendo que en fecha 4-08-06, se celebrara por ante este Juzgado acto de conciliación de acuerdo a los Articulo 564,565,567,568 todos de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y donde se le impuso al joven aquí presente obligaciones de hacer y no hacer por el lapso de seis (06) meses, pasados estos seis meses el adolescente no cumplió con dichas obligaciones y la representante del Ministerio Publico solicito a este Juzgado a reactivación e la acusación en contra del citado joven, razón por la cual este juzgado una vez corroborado el incumplimiento del adolescente fijo la celebración de la audiencia preliminar la cual se celebrada el día de hoy 10-08-06, y este juzgado acordó admitir todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerarlas necesarias útiles y pertinentes, y se le impuso la medida cautelar establecida en el literal “c” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescentes, lo que implicaría la presentación cada quince días por este Juzgado. Y para concluir se le notifico a las partes de lo decidido en la audiencia de conformidad con él articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno remitir en su oportunidad legal al tribunal de Juicio correspondiente la presente causa.

Siendo el hecho objeto del juicio explanado en la acusación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), y que a continuación se detallan:

Los hechos objeto del juicio son los siguientes:…” Siendo aproximadamente como las 2:00 PM cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Ínter comunal de Antimano en la cuarta calle de Carapa, fue llamada su atención por el ciudadano Richard José Arias, quien le hizo del conocimiento de dos sujetos en compañía de un niño que se encontraban en el mencionado sector tenían varios billetes de bolívares veinte mil, los cuales eran supuestamente falsos, seguidamente la comisión policial realiza un recorrido por el mencionado sector avistando a un sujeto quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, al cual se le dio la voz de alto y se le practica su detección resultando ser el joven aquí presente el día de hoy, al cual al practicarle su revisión personal se le incauto un estuche de DVD contentivo en su interior con veintiséis (26) billetes de veinte (20) mil bolívares cada uno , resultando ser falsos luego de practicárseles su respectiva experticia

Los hechos imputados en la acusación Capitulo III, admitidos por este Juzgado en la audiencia preliminar se fundamentan en los siguientes elementos:

A) Acta Policial de fecha 29-06-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Metropolitana comisaría de L. Ruiz Pineda, funcionarios Román E. Duran Cedeño, quien aprehende al adolescente.

B) Entrevista rendida en fecha 24-05-05, por la Fiscalia del Ministerio Publico.

C) Resultado de la Experticia ordenada practicar al Departamento de Documentó logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al dinero incautado, signada con el numero 9700-030-1467, de fecha 31-05-05

TERCERO

Se acordó admitir la calificación jurídica por el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto en el artículo 300 del Código Pena. En virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo la Fiscalia no presenta figura delictual alternativa.

CUARTA

Se admiten como Medios de Pruebas presentados por la Representante Fiscal e insertos en el Capitulo VIII, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y guardan relación directa con los hechos presentados en la acusación, las cuales son:

1) Testimonio del funcionario ROMAN ENRIQUE DUARTE CEDEÑO, funcionario quien practica la detención del adolescente.
2) Testimonio del ciudadano ARIAS RICHARD JOSE Titular de la Cédula de Identidad. 2.028.184, quien es victima en la presente causa.
Testimonio del experto PEREZ FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


QUINTA

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y con fundamento a lo establecido en el Articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida cautelar que venía cumpliendo el adolescente desde la Audiencia de presentación de detenidos como es la del literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación a el juzgado de juicio cada quince días.

SEXTA

Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.

SEPTIMA

Se ordena al Secretario del Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente remita las actuaciones y documentación dentro de las 48 horas siguientes a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a los fines de darle cumplimiento al procedimiento de Distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Tribunal de Juicio que resulte de la misma, y se fije la oportunidad legal en que tenga el juicio oral y privado.

OCTAVO

Las partes han quedado notificadas del contenido de este Auto de Enjuiciamiento con la lectura y firma del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.

EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. NERIO VALLENILLA


Causa N° 768.-04
EBN/NerioVallenillaLeon.