REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Caracas, 14 de Agosto de 2006
192° y 143°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista La Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2006, mediante la cual este Tribunal Octavo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Admite la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Publico, Dra. BRICEIDA MORALES, en contra del adolescente, (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), ha quien se le imputa la Comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN. En consecuencia. Este Juzgado pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento.

PRIMERO

Las partes quedaron identificadas como:
1.- La Fiscal 113° (AUX) del Ministerio Publico, Dra. BRICEIDA MORALES.

2.- El adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

3.- EL Defensor, DRA. SANDRA BARREZUETA, Defensora Publica.

SEGUNDO

La representante fiscal en fecha 28-07-04, presento escrito de acusación donde califica los hechos como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien este Juzgado una vez celebrada la audiencia preliminar en sus pronunciamientos acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en la que consta formal acusación en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente se admito las pruebas presentadas por la Fiscal en su escrito de acusación por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, así como las pruebas documentales y testimoniales, como punto quinto se ordeno el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, así como la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio. Asimismo en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia en su escrito acusatorio y a la cual se adhiriera la defensa, se le impuso al joven su régimen de presentación que ha venido disfrutando, de acuerdo al Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, cambiándole dichas presentaciones a solicitud de la defensa para ser cumplidas cada ocho (08) días, presentaciones que seguirán por el juzgado de juicio que conozca de la presente causa. Y por ultimo quedaron las partes mediante la firma de la acta notificadas de todos los puntos resueltos, de conformidad con él articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno remitir la presente causa a un la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de documentos, con el objeto de ser redistribuida a un juzgado de juicio. Siendo el hecho objeto del juicio explanado en la acusación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) que a continuación se detallan:

Los hechos objeto del juicio son los siguientes:…” En fecha 16 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 12 horas del medio día en la calle Carlos Grill cruce con calle Guaicaipuro de Chacao, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), le despojo a la ciudadana LE PERA SPOSATO ROSA, cuando se encontraba hablando con una vecina del sector, de una cartera de su propiedad tipo monedero, siendo objeto la misma de la conducta sorpresiva del adolescente quien le arranco de su brazo izquierdo el mencionado bien, emprendiendo el mismo veloz huida, y siendo aprehendido minutos después por efectivos policiales de la Policía Municipal de Chacao.

Los hechos imputados en la acusación Capitulo III, admitidos por este Juzgado en la audiencia preliminar se fundamentan en los siguientes elementos:

A) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16 de mayo de 2003 suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal de Chacao.

B) Acta de entrevista rendida en fecha 16 de mayo de 2003, del ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS OLIVO, por ante la Policía Municipal de Chacao, en su carácter de testigo.

C) Acta de entrevista rendida en fecha 16 de mayo de 2003, por ante la dirección general de la Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano GONZALEZ CAMACHO RICARDO JOSE, en su carácter de testigo.

D) Experticia de Avaluó real numero 0819, emanada del Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al monedero sustraído por el adolescente.

E) Experticia de estudio Grafo técnico N° 1666, emanada del departamento de Grafo técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al dinero decomisado al adolescente.

F) Declaración rendida por ante la Fiscalia por el ciudadano EDGARDO GERARDO APONTE PEREZ, agente aprehensor adscrito a la policía municipal de Chacao.

G) Declaración rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 23 de julio de 2003, por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO en su carácter de funcionario policial aprehensor.

H) Declaración rendida por ante la fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Julio de 2004, por la ciudadana LE PERA SPOSATO ROSA, en su carácter de victima en la presente causa.

I) Acta levantada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, a la defensa DRA. Sandra Barrezueta, y la ciudadana LE PERA SPOSATO ROSA, esta ultima en su carácter de victima la cual no quiso conciliar.


TERCERO

Se admite la Calificación Jurídica solicitada por la vindicta Pública, esta es, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo la Fiscalia no presenta figura delictual alternativa manteniendo la figura jurídica antes narrada.

CUARTA

Se admiten como Medios de Pruebas presentados por la Representante Fiscal e insertos en el Capitulo VII, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y guardan relación directa con los hechos presentados en la acusación, las cuales son:

1) Testimonio del experto Vivas Luis quien practico Experticia de Avaluó real Numero 0819, adscrito al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

2) Testimonio del experto Pernia Pabló quien practico la Experticia del Estudio grafo técnico N° 1666, adscrito al departamento de Grato técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3) Testimonio de los funcionarios Víctor Manuel Prato, Cabrera Gustavo y Edgar Gerardo Aponte Pérez adscritos a la policía Municipal de Chacao.

4) Testimonio del ciudadano GONZALEZ CAMACHO RICARDO JOSE, testigo en los hechos.

5) Testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL FARIAS OLIVIO, testigo en los hechos.

6) Testimonial de la ciudadana LE PERA SPOSATO ROSA, en su calidad de victima.

QUINTA

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y con fundamento a lo establecido en el Articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida cautelar que venía cumpliendo el adolescente desde la Audiencia de presentación de detenidos como es la del literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescente cada ocho días por el juzgado de juicio que conozca de la presente causa.

SEXTA

Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.

SEPTIMA

Se ordena al Secretario del Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente remita las actuaciones y documentación dentro de las 48 horas siguientes a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a los fines de darle cumplimiento al procedimiento de Distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Tribunal de Juicio que resulte de la misma, y se fije la oportunidad legal en que tenga el juicio oral y privado.

OCTAVO

Las partes han quedado notificadas del contenido de este Auto de Enjuiciamiento con la lectura y firma del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.

EL SECRETARIO

ABG. NERIO VALLENILLA LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. NERIO VALLENILLA LEON

Causa N° 529.-03
EBN/NerioVallenillaLeon.-