REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. SHELIMAR VELASQUEZ, Fiscal (Auxiliar) Centésima Dé-cima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetan-do así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artícu-lo 65 de nuestra ley especial).-
Agraviada: LEWIS JOSE DIAZ RAMIREZ (OCCISO)
Defensor: La Dra. ANA DI MAURO, Defensor Público Tercero (3°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Me-tropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 02 de Agosto de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02-08-06, la Dra. Shelimar Velasquez, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Centésima Décima Sexto del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Siste-ma de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo esta-blecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley es-pecial), por parte de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 02 de Agosto de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 02 Agosto de 2006, a la una y quince (01:15) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PUNTO PREVIO: Este tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para poder determinar que se ha cometido un hecho punible, tales como las actas de entrevistas, levantamiento del cadáver, acta de defunción, protocolo de autopsia, y demás actos de investigación, que fueran consignados por la vin-dicta publica, razón por la cual considera que el delito en cuestión es uno de los delitos que prevé el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica que pudiera conllevar una pena privativa de liber-tad como sanción definitiva, así mismo Este juzgado en cuanto lo solicitado por la defensa en el sentido de que se acuerde la nulidad de la aprehensión, no la acuer-da, ya que considera que la aprehensión a la que fue objeto el adolescente aquí presente no viola ningún derecho, la misma esta siendo sustentada de acuerdo a los parámetros que establece el Articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo no fue incomunicado y se le impusie-ron de todos sus derechos al momento de detenerlo, lo que implica que su deten-ción se apega al procedimiento legal asimismo en cuanto a la nulidad solicitada en cuanto a que al adolescente no fue detenido en manera flagrante este tribunal le señala a la misma que existe una Jurisprudencia de la Sal constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001,signada con el N° 526, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció …”que la presen-te violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzga-do de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constituciona-les cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que co-rresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”… Igualmente existe una sentencia de la Corte de Apela-ciones de esta Sección Especial de fecha 04-06-04, resolución N° 197 con ponencia de la Dra. Nelly del Valle Mata, en la cual se establece lo siguiente:… entendida la aprehensión como una figura instrumental respecto a la detención judicial provi-sionalísima, esta respecto de la prisión preventiva y esta a su vez, respecto de la sentencia y su ejecución; debe concluirse que si se considerara que la actuación policial en este sentido no tuviera cobertura Constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en materia penal, quedaría sin eficacia de nin-gún genero y la función de aseguramiento de presuntos imputados seria práctica-mente imposible de realizar. La Ley Orgánica Especial exige que la aprehensión sea racional y fundadamente justificada ya que si careciese de tal justificación o esta fuere insuficientemente devendría en ilegal por falta de causa; correspon-diendo al Juez de Control la valoración a posteriori de sus circunstancias y al afec-tado por órgano del Ministerio Publico, el ejercicio de las acciones a que haya lu-gar por los delitos de privación ilegitima de libertad o falta de notificación, a que se contraen los Artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se hace improcedente lo solicitado por la defensa en virtud de que este Tribunal acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que nuestra Carta Magna estable-ce en su Articulo 335 que las interpretaciones que establezca esta sala en materia Constitucional son vinculantes para los Tribunales de la Republica, por lo cual se desprende que en la presente causa no existe violación a ninguna disposición tan-to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello acuerda.:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, asimismo dicha cau-sa en su oportunidad legal será remitida al fiscal 115° del Ministerio Publico, ya que la misma se encontraba de guardia al momento de la denuncia en la comisaría del OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según información aportada por la fiscal 116 del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el Articulo 424 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar esta-blecida en el literal “G ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente consistentes en la presentación de DOS (2) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) unidades tributarias y cum-plan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado, y una vez satisfecho esta medida se le impondrá al adolescente de los literales “b,c,d,” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica la pre-sentación de la adolescente cada tres días ante este Juzgado, prohibición de salir del área metropolitana de caracas, y obligación de suscribir el padre o la madre de la joven acta de compromiso. Se acuerda el egreso del adolescente del órgano aprehensor, y su ingreso al Centro de Evaluación Inicial de coche.
CUARTO: Por auto separado se fundamentará lo aquí decidió.
QUINTO: Se acuerda informar al juzgado 41 de control del presente expe-diente ya que el occiso en los hechos aquí ventilados se le llevaba causa por ante ese juzgado.
SEXTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Pro-cesal Penal
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sis-tema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que con-forman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
En la audiencia celebrada el día 2 de Agosto de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos apor-tados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contem-plada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la pre-sentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esen-cialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mis-mas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el con-trario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y de-más condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cu-yas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectiva-mente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y jui-cio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirma-ción de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley es-pecial), ha sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculiza-ción para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la inves-tigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 424 del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplica-ción de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta improceden-cia de los alegatos formulados por la defensa del imputado y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así se establece.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el pro-cedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del pro-ceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juz-gado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Cir-cuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) adoles-cente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidenciali-dad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segun-do y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordi-nario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión ex-presa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclusión del encausado en el CENTRO DE EVALUACION INICIAL DE COCHE, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NERIO VALLENILLA
Expediente N° 1154-06
EBN/NV/gladys.--